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CSJ - APL3091-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL3091-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado ponente APL3091-2023 Radicado n. º 110010230000202301053-00 Aprobado Acta n º 28 N ° 216 (Aprobado en sesión de doce de octubre de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide el conflicto de competencia que se suscitó entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Puerto Libertador, Córdoba y Promiscuo de Familia del Circuito de Caucasia, Antioquia, en el trámite de la acción de tutela que promueve Danovis José González Pacheco contra el Director Técnico de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

I. ANTECEDENTES

1. El actor solicitó el amparo constitucional de su derecho fundamental de petición.No. 110010230000202301053-00

Expreso que es víctima del delito de desplazamiento forzado y que, por consiguiente, fue incluido en el registro único de víctimas – RUV. Según relató, el 13 de julio de 2023 dirigió petición a la accionada con el fin de que se le priorizara dentro de los turnos respectivos para el pago de la indemnización administrativa a la que afirma tener derecho por su condición de víctima. No obstante, a la fecha de presentación de esta acción constitucional no había recibido respuesta. Desea entonces, por la vía de amparo, que se ordene el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa a

condición de víctima. No obstante, a la fecha de presentación de esta acción constitucional no había recibido respuesta. Desea entonces, por la vía de amparo, que se ordene el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa a la que asevera tener derecho, habida cuenta de su estado de vulnerabilidad.

2. El asunto fue asignado por reparto al Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Libertador-Córdoba. Su titular, mediante auto del 5 de septiembre del año que avanza, expresó ser incompetente para estudiar el asunto.

Consideró que la acción constitucional debían tramitarla los Juzgados Municipales de Caucasia-Antioquia, lugar en el que, según dijo el actor, está ubicado su domicilio.

3. Acto seguido, se enviaron las diligencias al Juez Promiscuo de Familia del Circuito de Caucasia – Antioquia.

En proveído de 6 de septiembre siguiente, ese funcionario también rechazó el conocimiento del asunto y provocó la colisión negativa de competencias. Estimó que, aun cuando en la petición y otros anexos se evidenció que el actor pidióNo. 110010230000202301053-00 que las notificaciones se surtieran en ese municipio, según el encabezado del memorial, aquel fue emitido en “Corozal – Sucre” y remitido por correo certificado desde ese lugar. Por consiguiente, al margen del domicilio del demandante o la naturaleza de la entidad demandada, es el juez de este último sitio el competente para su conocimiento, pues allí se materializan los efectos de la presunta vulneración. En esas condiciones, remitió el asunto a la Sala Plena

juez de este último sitio el competente para su conocimiento, pues allí se materializan los efectos de la presunta vulneración. En esas condiciones, remitió el asunto a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia para lo de su cargo.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el artículo 17, numeral 3° de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1° del artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia dirimir el presente conflicto, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no han sido adjudicados a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

En orden a resolverlo, es del caso precisar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1° del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, a su vez modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021,No. 110010230000202301053-00 establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de la lesión del derecho. Reiteradamente ha expuesto esta Corporación que las

donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de la lesión del derecho. Reiteradamente ha expuesto esta Corporación que las disposiciones en cita consagran un sistema atributivo de competencia preventiva, en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular la solicitud de amparo, siempre que del lugar elegido se pueda predicar la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte que «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Civil, ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-00273-00, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 2020-00855-00; Sala Laboral, ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019

rad. 58300; Sala Penal, ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; Sala Plena, APL 3106-2021 15 jul. 2021 rad. 202100785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros). Teniendo en cuenta lo anterior, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le seaNo. 110010230000202301053-00 procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Civil, ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 2022-0426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022-00273-00; Sala Laboral, ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; Sala Penal, APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; Sala Plena, APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-01997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 2021-02026-00,

APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros). En este caso, el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Libertador – Córdoba, rehusó ser competente para tramitar la demanda de tutela, con fundamento en que la lesión se materializa en Caucasia – Antioquia, «lugar en el cual refirió el actor que tiene su domicilio». Por su parte, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Caucasia – Antioquia, expresó que la competencia corresponde a los despachos judiciales de Corozal – Sucre pues, « de acuerdo con el encabezado de su demanda”, la petición “fue emitida” en ese lugar, de manera que, “al margen del domicilio del actor y la naturaleza de la entidad accionada, es el juez de este último lugar el competente para su conocimiento». Pues bien, en este caso, Danovis José González Pacheco podía elegir a los Jueces de Puerto Libertador – Córdoba para formular la solicitud de amparo. Allí produce efectos el acto lesivo porque en esa municipalidad está ubicado su domicilio, como informó ante esta Corporación1.

1 Pdf008Anexos (constancia)No. 110010230000202301053-00 Por esas razones, habrá de preferirse la elección del demandante. No obstante, existe una circunstancia que impide que la Juez Promiscuo Municipal de Puerto Libertador-Córdoba asuma el trámite. La autoridad demandada, esto es, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas es una entidad pública del orden nacional. Por esa razón, de

la Juez Promiscuo Municipal de Puerto Libertador-Córdoba asuma el trámite. La autoridad demandada, esto es, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas es una entidad pública del orden nacional. Por esa razón, de conformidad con el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la competencia para conocer de la demanda de tutela radica en los jueces del circuito o con igual categoría. En consecuencia, como el municipio de Puerto Libertador está adscrito al circuito judicial de MontelíbanoCórdoba, a los jueces del circuito de esa localidad se remitirá el asunto para que allí se someta a reparto. Esta determinación, como ya se ha precisado en otras oportunidades, no desconoce el carácter expedito, preferente y sumario de la acción de tutela pues, con independencia de tales atributos, como acción judicial que es, « está sujeta al debido proceso (artículos 29 y 85 Constitución Política) del que dimana la competencia para el conocimiento de los diferentes asuntos. Este corresponde por el factor territorial al juez del lugar de ocurrencia de la vulneración o amenaza del derecho fundamental (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991) y por la naturaleza de la autoridad o del acto se distribuye entre los diferentes despachos judiciales, conforme al Decreto 1382 de 2000» (Corte Suprema de Justicia. Rad.42345, 10 de abril de 2013).No. 110010230000202301053-00 En igual sentido se pronunció la Corporación, al señalar: El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso es un derecho de carácter fundamental, aplicable a toda

En igual sentido se pronunció la Corporación, al señalar: El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso es un derecho de carácter fundamental, aplicable a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, y la competencia, como una de sus manifestaciones, corresponde a la facultad de los jueces para ejercer jurisdicción en determinada parte del territorio o en ciertos asuntos y, como tal, no puede ser invadida por un homólogo unipersonal o corporativo. El Decreto 1382 de 2000 reglamentó el reparto de las acciones de tutela y determinó el juez natural que las debe conocer, de acuerdo con el nivel al cual pertenezca la autoridad pública accionada o su jerarquía, o si se trata de un particular. (Corte Suprema de Justicia, Rad. 67047. 23 de mayo de 2013). Lo anterior significa que el conocimiento de la acción de tutela debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla. En otras palabras, como lo ha explicado la jurisprudencia constitucional, en el trámite de amparo es imperioso satisfacer «ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva» (C.C. Auto 257 de 1996).

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia

en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia

en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia corresponde a los Jueces del Circuito de Montelíbano -No. 110010230000202301053-00 Córdoba, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, remítase el expediente a la respectiva Oficina de Reparto.

Segundo: Comunicar esta decisión a los jueces involucrados y al accionante, para lo cual se les enviará copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Notifíquese y cúmplase. –

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