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CSJ - APL3092-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL3092-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente APL3092-2023 Radicado n. º 110010230000202301056-00 Acta n º 28 N ° 217 (Aprobado en sesión de doce de octubre de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide el conflicto de competencia que se suscitó entre el Juzgado Dieciséis Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Agustín Codazzi (Cesar), en el trámite de la acción de tutela que promueve Andrés Soto Neira contra la Alcaldía Municipal y la Secretaría de Tránsito y Transporte de esta última ciudad.

I. ANTECEDENTES

1. El actor solicitó el amparo constitucional de su derecho de petición.No. 110010230000202301056-00

Manifestó que a su nombre figuran cargados los comparendos 2001300000040350225, 2001300000040350212 y 20013000000040354666 impuestos por la Secretaría de Tránsito accionada. Por tal razón, le dirigió petición el 21 de julio de 2023 en solicitud de «la revocatoria y/o descarga del comparendo (…) y se remita la respectiva comunicación al SIMIT, ya que no se notificaron las fotodetecciones en mención», así mismo, copia de la orden de comparendo, de la guía de mensajería y del envío de la notificación

SIMIT, ya que no se notificaron las fotodetecciones en mención», así mismo, copia de la orden de comparendo, de la guía de mensajería y del envío de la notificación correspondiente, entre otros documentos. Al efecto precisó que, «la no respuesta oportuna (…) a mi solicitud escrita en las fechas señaladas constituye omisión violatoria de mi derecho fundamental de petición» pues, a la fecha de presentación de la acción constitucional no había recibido respuesta «CONCRETA, PRECISA, CONGRUENTE Y DE

FONDO».

2. Mediante auto de 5 de septiembre de 2023, el Juez Dieciséis Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá declaró su falta de competencia territorial para estudiar el asunto. Adujo que la acción constitucional debían tramitarla los jueces de Agustín Codazzi (Cesar), lugar donde las accionadas tienen su domicilio, se adelanta la actuación administrativa y se produce en consecuencia la presunta vulneración.

3. A través de providencia de 7 de septiembre siguiente, el Juez Primero Promiscuo Municipal de dicho municipio también se abstuvo de conocer y propuso laNo. 110010230000202301056-00 colisión negativa. Al respecto, señaló que es atribución de la autoridad remitente a prevención, teniendo en cuenta que fue el sitio elegido por el accionante, donde está su domicilio.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3.º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1.º del artículo

fue el sitio elegido por el accionante, donde está su domicilio.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3.º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1.º del artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto que se suscitó, en atención a la competencia residual que tiene asignada respecto de asuntos que por disposición legal no han sido adjudicados a alguna de sus Salas especializadas o, a otra autoridad judicial.

En esa dirección, la Sala considera oportuno señalar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el canon 1.º del Decreto 1382 de 2000, que fue compilado en el precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho-, modificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar en el que ocurrió la trasgresión o amenaza de los derechos fundamentales o, en el que razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos. Tal normativa, como lo ha establecido reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el juez ante quien formulará su solicitud deNo. 110010230000202301056-00 amparo, siempre que en dicho lugar haya ocurrido el quebranto o se den sus efectos.

competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el juez ante quien formulará su solicitud deNo. 110010230000202301056-00 amparo, siempre que en dicho lugar haya ocurrido el quebranto o se den sus efectos. Asimismo, la Corte ha establecido que «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio» (CSJ: ATC095-2022, ATC421-2021, ATC346-2020; CSJ ATL1706-2021, ATL2039-2019, ATP-895-2021, APL 3106-2021, APL5982-2021, APL5983-2021, entre otros). Así las cosas, «el juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento» (CSJ: ATC148-2022, ATC095-2022, ATL095-2020, ATL13032018, APL1738-2021, APL5980-2021, APL5984-2021, entre otros). En el asunto que se analiza, ambos jueces en conflicto son competentes para conocer y decidir la acción de tutela

2018, APL1738-2021, APL5980-2021, APL5984-2021, entre otros). En el asunto que se analiza, ambos jueces en conflicto son competentes para conocer y decidir la acción de tutela que Andrés Soto Neira instauró, pues en Bogotá está su domicilio según lo informó en el escrito de demanda de tutela1, de modo que es donde se producen los efectos de la presunta vulneración alegada; y en Agustín Codazzi (Cesar) se ubica la Sede Operativa de la entidad de tránsito y la Alcaldía Municipal accionadas, luego aquí «nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales».

1 Pdf0011Demanda Fl.1No. 110010230000202301056-00 Conforme lo anterior, si bien los dos funcionarios judiciales tienen atribución para abordar el trámite en referencia, lo cierto es que como el actor seleccionó la primera localidad para formular la solicitud de amparo, es al Juez de Bogotá al que le compete conocer de la misma y a quien se le remitirá el expediente para que adelante el procedimiento que corresponde.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia corresponde al Juez Dieciséis Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia,

la presente acción de tutela en primera instancia corresponde al Juez Dieciséis Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, remítasele el expediente.

Segundo: Comunicar esta decisión al otro Juez involucrado y al accionante, para lo cual se les enviará copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.No. 110010230000202301056-00

Notifíquese y cúmplase. –

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