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CSJ - APL3093-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL3093-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente APL3093-2023 Radicado n. º 110010230000202301058-00 Acta nº 28 N° 218 (Aprobado en sesión de doce de octubre de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide el conflicto de competencia que se suscitó

entre el JUZGADO VEINTE PENAL MUNICIPAL CON

FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BUCARAMANGA

(DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA) y el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN GIL (DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL), en el trámite de la acción de tutela que adelanta TERESA DE JESÚS SOLER DE ARISTIZÁBAL a través de defensor público, contra la FUNDACIÓN AVANZAR FOS – UT

RED INTEGRADA FOSCAL.

I. ANTECEDENTES

1. Ante los Jueces de la ciudad de Bucaramanga, la accionante solicitó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales a la salud y «vida digna».No. 110010230000202301058-00

En respaldo de su pretensión manifestó que, acudió a la Defensoría del Pueblo para que se formulara la acción constitucional. Manifestó ante esta última entidad que

padece «enfermedades crónicas como diabetes, hipertensión, artrosis», entre otras, razón por la cual ha sido sometida a diferentes procedimientos quirúrgicos que han generado un deterioro en su salud. Relató que, durante una cirugía como consecuencia de una caída y, a causa de la baja calidad del material empleado, este «le perforó la cadera izquierda» motivo por la cual, se ordenó «trasplante prioritario». Manifestó que ha realizado la gestión correspondiente, pero «en Bucaramanga me decían que allá no estaban radicados los papeles» y solo hasta una nueva cita con el ortopedista, quién mencionó la urgencia del procedimiento, le fue autorizado. El 30 de agosto de 2023 radicó queja ante la UT Red Integrada FOSCAL, solicitando la realización del procedimiento en mención. Sin embargo, a la fecha de presentación de la acción constitucional no había recibido respuesta.

2. Mediante auto de 7 de septiembre de 2023, la Juez Veinte Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bucaramanga, declaró su falta de competencia territorial para estudiar el asunto. Al respecto, estimó que debían tramitarlo los Jueces de San Gil (Santander), porque en ese lugar se encuentra el domicilio de la actora y, de acuerdo a las órdenes médicas e historia clínica le prestan los serviciosNo. 110010230000202301058-00 médicos, luego es donde causa efectos la presunta violación a los derechos invocados.

3. Por su parte, el titular del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de esta última sede territorial, en

médicos, luego es donde causa efectos la presunta violación a los derechos invocados.

3. Por su parte, el titular del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de esta última sede territorial, en proveído de 8 de septiembre siguiente, también se declaró incompetente y provocó la colisión negativa en virtud de la competencia a prevención prevista en asuntos de tutela; señaló al respecto que la funcionaria remitente fue la elegida por la actora, lugar donde está la sede de las entidades de salud accionada y ocurre la supuesta vulneración.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3.º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1.º del artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto que se suscitó, en atención a la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no han sido adjudicados a alguna de sus Salas especializadas o, a otra autoridad judicial.

En esa dirección, la Sala considera oportuno señalar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el canon 1.º del Decreto 1382 de 2000, que fue compilado en el precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho-, modificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, aNo. 110010230000202301058-00

Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho-, modificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, aNo. 110010230000202301058-00 prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar en el que ocurrió la trasgresión o amenaza de los derechos fundamentales o, en el que razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos. Tal disposición, como lo ha establecido reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el juez ante quien formulará su solicitud de amparo, siempre que en dicho lugar haya ocurrido el quebranto o se den sus efectos. Asimismo, la Corte ha adoctrinado que: «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio» (Sala Civil, ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-00273-00, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 202000855-00; Sala Laboral, ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856,

abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 202000855-00; Sala Laboral, ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; Sala Penal, ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; Sala Plena, APL 3106-2021 15 jul. 2021 rad. 2021-00785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros). En consecuencia, «el juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar laNo. 110010230000202301058-00 incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento» (Sala Civil, ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 2022-042600, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022-00273-00; Sala Laboral, ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; Sala Penal, APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; Sala Plena, APL5980-2021 25

rad. 80327; Sala Penal, APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; Sala Plena, APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-01997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 202102026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros). A partir de los anteriores presupuestos, en este caso la accionante podía elegir a Bucaramanga para instaurar la tutela, dado que allí se origina el acto lesivo. Ello, porque en esa ciudad está el domicilio de las accionadas - FUNDACIÓN

AVANZAR FOS – UT RED INTEGRADA FOSCAL-1

Por tanto, se le atribuirá la competencia para conocer del presente trámite constitucional al Juzgado Veinte Penal Municipal con función de Conocimiento de Bucaramanga, al que le corresponde conocer de la misma, de manera que se le remitirá el expediente para que adelante tales diligencias.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia

1https://www.avanzarfos.com/ y https://www.utredintegradafoscal-cub.com/No. 110010230000202301058-00 corresponde al JUZGADO VEINTE PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BUCARAMANGA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta

corresponde al JUZGADO VEINTE PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BUCARAMANGA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, remítasele el expediente.

Segundo: Comunicar esta decisión al otro juzgado involucrado en el conflicto y a la accionante, para lo cual se les enviará copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Notifíquese y cúmplase. –

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