CSJ - APL3094-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL3094-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente APL3094-2023 Radicado n. º 110010230000202301060-00 Acta nº 28 N° 219 (Aprobado en sesión de doce de octubre de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide el conflicto de competencia que se suscitó entre el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ACACÍAS - META y el JUZGADO DIECISIETE PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ, en el trámite de la acción de tutela que ÁNGELA ROCÍO ESPEJO MALDONADO promueve contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, la
COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y el
MINISTERIO DE HACIEDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
I. ANTECEDENTESNo. 110010230000202301060-00
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1. Ante los Jueces de Acacías – Meta, la accionante solicitó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales a la igualdad, trabajo, petición y a la confianza legítima.
En respaldo de su pretensión relató que participó en el proceso de selección DIAN n° 1461 de 2020, cuyo vencimiento se dará el 1 de diciembre de 2023, aspirando a
confianza legítima. En respaldo de su pretensión relató que participó en el proceso de selección DIAN n° 1461 de 2020, cuyo vencimiento se dará el 1 de diciembre de 2023, aspirando a una de las quince vacantes del empleo a proveer en carrera identificado como OPEC n° 126566, Profesional Gestor III, Código 303, Grado 3, en el cual superó todas las etapas y ocupó el lugar sesenta y tres en la lista de elegibles que expidió la Comisión Nacional del Servicio Civil a través de Resolución n° 11447 de 20 de noviembre de 2021. Manifestó que, en el año 2023, la Presidencia de la República, dispuso mediante decreto ampliar la planta de personal de la DIAN, de 15 a 93 vacantes el cargo al que aspira y la posibilidad de emplear las listas de elegibles para su provisión, previa autorización de la Comisión Nacional del Servicio Civil. Adujo que, no obstante, en su caso, a pesar de estar vencido el término con el que contaba la DIAN para efectuar su nombramiento en periodo de prueba, aún no lo ha hecho, advirtiendo que la lista de elegibles en la que se encuentra, hace parte del "Banco Nacional de Listas de Elegibles BNLE”, creado por la Ley, “y por ende debe ser acatada y aplicada, so pena de incurrir en falta disciplinaria”. Aclaró que no se trata de una mera expectativa, sino que tiene un derechoNo. 110010230000202301060-00 3 adquirido a ser nombrada y posesionada en periodo de
so pena de incurrir en falta disciplinaria”. Aclaró que no se trata de una mera expectativa, sino que tiene un derechoNo. 110010230000202301060-00 3 adquirido a ser nombrada y posesionada en periodo de prueba, el cual está dentro de su patrimonio conforme al artículo 58 de la Constitución Política. En virtud de lo anterior, el 30 de agosto del presente año, dirigió petición a la accionada en solicitud de información sobre «la provisión de cargos y agotamiento de la Lista de elegibles Opec: 126566 », sin embargo, a la fecha de la presentación de la acción constitucional no había recibido respuesta.
2. Mediante auto de 7 de septiembre de 2023, la Juez Primera Laboral del Circuito de Acacías - Meta, declaró su falta de competencia territorial para estudiar el asunto. Al respecto, estimó que debían tramitarlo los Jueces de Bogotá, lugar donde se efectúan los nombramientos de la planta de personal global de la DIAN, aunado al hecho de que ninguna de las vacantes ofertadas, a las que aspira la actora, se encuentra en el municipio de Acacías.
3. Por su parte, la titular del Juzgado Diecisiete Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, en proveído de 11 de septiembre siguiente, también se declaró incompetente y ordenó devolver el asunto al despacho remitente. Señaló que le correspondía conocer a este último en virtud de la competencia a prevención y el principio de la perpetuatio jurisdictionis prevista en asuntos de tutela, al
remitente. Señaló que le correspondía conocer a este último en virtud de la competencia a prevención y el principio de la perpetuatio jurisdictionis prevista en asuntos de tutela, al haber sido elegido por la actora, lugar donde está su domicilio y se proyecta la amenaza a los derechos invocados.No. 110010230000202301060-00 4
4. La Juez Primera Laboral del Circuito de Acacías – Meta, no compartió los argumentos de la funcionaria remitente, mantuvo su decisión y remitió el asunto a esta corporación para que solucionara el conflicto.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3.º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1.º del artículo 18 ibídem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto que se suscitó, en atención a la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no han sido adjudicados a alguna de sus Salas especializadas o, a otra autoridad judicial.
En esa dirección, la Sala considera oportuno señalar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el canon 1.º del Decreto 1382 de 2000, que fue compilado en el precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho-, modificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a
Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho-, modificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar en el que ocurrió la trasgresión o amenaza de los derechos fundamentales o, en el que razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos. Tal disposición, como lo ha establecido reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo deNo. 110010230000202301060-00 5 competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el juez ante quien formulará su solicitud de amparo, siempre que en dicho lugar haya ocurrido el quebranto o se den sus efectos. Asimismo, la Corte ha adoctrinado que: «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio» (Sala Civil, ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-00273-00, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 202000855-00; Sala Laboral, ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856,
abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 202000855-00; Sala Laboral, ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; Sala Penal, ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; Sala Plena, APL 3106-2021 15 jul. 2021 rad. 2021-00785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros). En consecuencia, «el juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento» (Sala Civil, ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 2022-042600, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022-00273-00; Sala Laboral, ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; Sala Penal, APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; Sala Plena, APL5980-2021 25
rad. 80327; Sala Penal, APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; Sala Plena, APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-01997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 202102026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros).No. 110010230000202301060-00 6 En el asunto que se analiza, los dos despachos judiciales en conflicto son competentes para conocer y decidir la acción de tutela que Ángela Rocío Espejo Maldonado instauró; el de Acacías - Meta porque es donde se producen los efectos de la presunta vulneración alegada, dado que en dicho municipio se encuentra su domicilio; y el de Bogotá, donde tuvo ocurrencia el acto lesivo, al tener allí las sedes las entidades accionadas. Conforme lo anterior, si bien ambas autoridades judiciales tienen atribución para el trámite en referencia, lo cierto es que como la primera fue la que la accionante seleccionó para formular la solicitud de amparo, es el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Acacías - Meta el que debe conocer de la misma, de manera que se le remitirá
el expediente para que adelante tales diligencias.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia corresponde al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ACACÍAS - META, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, remítasele el expediente.No. 110010230000202301060-00 7
Segundo: Comunicar esta decisión al otro juzgado involucrado en el conflicto y a la accionante, para lo cual se les enviará copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Notifíquese y cúmplase. –