CSJ - APL3095-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL3095-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente APL3095-2023 N.º 110010230000202301068-00 Aprobado Acta n.º 28 N.° 220 (Aprobado en sesión de doce de octubre de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Resuelve la Corte Suprema de Justicia el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Treinta y Ocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá y Civil Municipal de Chocontá - Cundinamarca, para conocer de la acción de tutela promovida por Eduardo Luis Pacheco Ceballos contra la Secretaría de Tránsito de esta última ciudad.
I. ANTECEDENTES
1. Ante el primero de los estrados mencionados el actor invocó la protección del derecho fundamental de petición.No. 110010230000202301068-00
2 Según relató, se enteró «por plataforma», que la entidad demandada le impuso el comparendo electrónico 25183001000038457799 de 12 de mayo de 2023; por esta razón, el 18 de julio siguiente le dirigió petición en solicitud de su revocatoria «descargue, exoneración» y consiguiente actualización en las bases de datos, advirtiendo que no era él quien conducía el automotor y que, conforme a la sentencia C-038 de 2020, « se debe tener la correcta identificación del conductor para validar este tipo de comparendos». Sin embargo, a la fecha de presentación de la acción constitucional no había recibido respuesta.
quien conducía el automotor y que, conforme a la sentencia C-038 de 2020, « se debe tener la correcta identificación del conductor para validar este tipo de comparendos». Sin embargo, a la fecha de presentación de la acción constitucional no había recibido respuesta.
2. El Juzgado Treinta y Ocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá se abstuvo de avocar el conocimiento (11 set. 2023) y envió las diligencias a los Jueces de Chocontá - Cundinamarca, lugar donde se encuentra el domicilio principal de la autoridad de tránsito accionada y ocurre la eventual vulneración a la prerrogativa invocada.
3. El Juzgado Civil Municipal de dicha urbe, de igual manera se declaró incompetente (13 sep. 2023). En su criterio, es atribución del despacho remitente a prevención, al ser el elegido por el gestor para formular la acción constitucional, ciudad en la que reside y espera respuesta a su petición.
II. CONSIDERACIONESNo. 110010230000202301068-00
3 De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto suscitado, dada la «competencia residual» que le ha sido asignada respecto de «asuntos» que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. En orden a resolverla, conviene recordar cómo el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el 1º
disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. En orden a resolverla, conviene recordar cómo el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el 1º del Decreto 1382 de 2000, compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, a su vez modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, establece que «son competentes» para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas». Tal precepto, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema «atributivo» de «competencia preventiva», en virtud del cual el precursor puede escoger el iudex ante quien va a radicar la petición de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Sobre el tema, ha dicho reiteradamente la Corte: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente puedaNo. 110010230000202301068-00 4 colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo,
constitucionales, sino, también, donde razonablemente puedaNo. 110010230000202301068-00 4 colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Civil, ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 202200273-00, Sala Laboral, ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856; Sala Penal, ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, APL3052023, 9 feb. 2023, rad. 2023-00068-00, entre otros). En ese orden, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Civil, ATC341-2023 30 mar. 2023 rad. 202301295-00, en el mismo sentido ATC170-2023 22 feb. 23 rad. 202300700-00 y Sala Laboral ATL053-2023 15 mar. 2023 rad. 69740; Sala Penal, ATP327-2023 23 feb. 2023 rad. 2023-00334-00; Sala Plena,
APL1035-2023 13 abr. 2023 rad. 2023-00310-00 y APL1891-2023 22 jun. 2023 rad. 2023-00609-00). A partir de los anteriores presupuestos, en este caso el impulsor podía elegir la ciudad de Bogotá para instaurar la tutela, pues en esta capital se encuentra su domicilio1, donde, además, produce efectos el acto lesivo. En consecuencia, la competencia radica en el Juzgado Treinta y Ocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, al que «se atribuirá la competencia» para conocer del infolio. A él se remitirá el legajo para que se surta el trámite propuesto.
1 Pdf008Anexos (constancia)No. 110010230000202301068-00 5
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Juzgado Treinta y Ocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá. Remítase el expediente.
Segundo: Comunicar lo resuelto al otro despacho involucrado en este conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia del proveído.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Cúmplase. –