CSJ - APL3096-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL3096-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente APL3096-2023 Nº. 110010230000202301069-00 Aprobado Acta nº. 28 N°. 221 (Aprobado en sesión de doce de octubre de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Sesenta y Siete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de VilletaCundinamarca, para conocer de la acción de tutela promovida por Leonardo Galindo Castañeda contra la Secretaría de Tránsito de este último departamento.
I. ANTECEDENTES
1. El actor formuló solicitud de amparo por la presunta vulneración de los derechos a la igualdad, trabajo, mínimo vital y debido proceso.No. 110010230000202301069-00
2 Manifestó que el 2 de agosto del presente año radicó petición ante la autoridad de tránsito demandada en solicitud de que declarara la prescripción de los comparendos 1752608 de 29 de febrero de 2008, 212566189 de 11 de septiembre de 2009 y 2143732 de 27 de agosto de 2009, de conformidad con el artículo 159 de la Ley 769 de 2002, pues fueron impuestos hace más de 10 años; también que lo exonerara del pago y le expidiera el paz y salvo respectivo, entre otros requerimientos. Lo anterior por
2002, pues fueron impuestos hace más de 10 años; también que lo exonerara del pago y le expidiera el paz y salvo respectivo, entre otros requerimientos. Lo anterior por cuanto, tal situación le impide renovar su licencia de conducción, de la cual depende «para traer el sustento [a] mi hogar y (…) el mínimo vital para mi subsistencia». Sin embargo, a la fecha de presentación de la acción constitucional no había recibido respuesta.
2. El Juez Sesenta y Siete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, en proveído del 11 de septiembre de 2023, no asumió el conocimiento del asunto al estimar que corresponde a los jueces de Villeta – Cundinamarca; lo anterior por cuanto « uno de los comparendos fue emitido» en ese municipio, según informe de la secretaría del despacho.
3. Por su parte, el titular del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de esta última sede territorial, con auto de 13 de septiembre siguiente, también se declaró incompetente y provocó la colisión negativa. Señaló que es atribución del funcionario remitente a prevención, pues fue el que eligió el reclamante para formular la acciónNo. 110010230000202301069-00 3 constitucional, donde se encuentra su domicilio y la sede de la accionada.
II. CONSIDERACIONES
De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibídem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. En orden a resolverlo, es oportuno recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, precepto a su vez modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular suNo. 110010230000202301069-00 4 solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Ha precisado igualmente que «por sitio de ocurrencia
4 solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Ha precisado igualmente que «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (CSJ ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-00273-00, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 202000855-00; CSJ ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; CSJ ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; CSJ APL 3106-2021 15 jul. 2021 rad. 2021-00785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros). Así las cosas, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la
Así las cosas, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (CSJ ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 2022-0426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022-00273-00; CSJ ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; CSJ APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; CSJ APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-01997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 2021-02026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros).No. 110010230000202301069-00 5 En este caso, se advierte que, el presunto acto lesivo causa sus efectos en Bogotá, ciudad en la cual está el domicilio del actor -según lo informó en la demanda-. En consecuencia, al Juzgado Sesenta y Siete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta capital se atribuirá la competencia, pues fue el lugar que aquél seleccionó para formular su solicitud de amparo, al cual se dispondrá remitir el expediente para que adelante
capital se atribuirá la competencia, pues fue el lugar que aquél seleccionó para formular su solicitud de amparo, al cual se dispondrá remitir el expediente para que adelante tales diligencias.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Juzgado Sesenta y Siete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.
Segundo: Comunicar lo decidido al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Villeta - Cundinamarca y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.No. 110010230000202301069-00
6 Cúmplase. –