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CSJ - APL3099-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL3099-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente APL3099-2023 Nº. 110010230000202301100-00 Aprobado Acta nº 28 Nº. 224 (Aprobado en sesión de doce de octubre de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veintitrés (2023). La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ipiales - Nariño y el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, para conocer de la acción de tutela promovida por María Yaqueline Mueses Cuacialpud contra la Registraduría Nacional del Estado Civil

  • Seccional Córdoba - Nariño.

I. ANTECEDENTES

1. Ante el Juez de Tutela de Ipiales - Nariño, la actora formuló acción de tutela para que se amparen sus derechos fundamentales de petición y debido proceso.No. 110010230000202301100-00

2 Relató que el 8 de agosto del presente año, solicitó a la accionada que le expidiera copia de su registro civil de nacimiento, pues allí se encuentra inscrito. Sin embargo, a la fecha de presentación de la acción constitucional no se profirió respuesta.

2. En auto de 11 de septiembre de 2023, la Jueza Primera Laboral del Circuito de Ipiales - Nariño, declaró la falta de competencia territorial para conocer y remitió el asunto a los Jueces Municipales de Pereira, lugar donde la actora recibiría notificaciones, como lo refirió en su demanda.

3. La Jueza Cuarta de Ejecución de Penas y Medidas

asunto a los Jueces Municipales de Pereira, lugar donde la actora recibiría notificaciones, como lo refirió en su demanda.

3. La Jueza Cuarta de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta última ciudad, mediante proveído de 19 de septiembre siguiente, también se declaró incompetente y provocó la colisión negativa. Consideró que es atribución de la funcionaria remitente a prevención, pues fue elegida por la accionante. En ese lugar, según la consulta que realizó en las bases de datos de la Registraduría y el ADRES1, está su domicilio, concretamente en Pupiales – Nariño, sede territorial que pertenece al Circuito Judicial de Ipiales.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3.º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1.º del artículo 18 ibídem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación

1 Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud.No. 110010230000202301100-00 3 dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se adjudican a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. En orden a resolverlo, es oportuno recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1.º del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único

precepto 1.º del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, disposición a su vez modificada por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal normativa, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe unNo. 110010230000202301100-00 4 perjuicio» (Sala Civil, ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe unNo. 110010230000202301100-00 4 perjuicio» (Sala Civil, ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 202200273-00, Sala Laboral, ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856; Sala Penal, ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, APL3052023, 9 feb. 2023, rad. 2023-00068-00, entre otros). A partir de lo anterior, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Civil, ATC341-2023 30 mar. 2023 rad. 2023-01295-00, en el mismo sentido ATC170-2023 22 feb. 23 rad. 2023-00700-00 y Sala Laboral ATL053-2023 15 mar. 2023 rad. 69740; Sala Penal, ATP327-2023 23 feb. 2023 rad. 2023-00334-00; Sala Plena, APL1035-2023 13 abr. 2023 rad. 2023-00310-00 y APL18912023 22 jun. 2023 rad. 2023-00609-00). Así las cosas, de las pruebas obrantes en el expediente, se advierte que la accionante podía elegir a Ipiales - Nariño para presentar la solicitud de amparo, pues esa ciudad es cabecera de Circuito de Córdoba – Nariño, municipio en el cual se ubica la sede de la accionada donde se origina el presunto acto lesivo. En consecuencia, la competencia radica en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ipiales - Nariño, despacho judicial al que se remitirá el expediente para que imparta el trámite correspondiente.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,No. 110010230000202301100-00

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RESUELVE Primero: Dirimir el conflicto de competencia en el sentido de atribuir esta última a la Jueza Primera Laboral del Circuito de Ipiales - Nariño, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Remítase el expediente.

Segundo: Comunicar lo decidido a la otra funcionaria judicial involucrada en el conflicto y a la accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Comuníquese y cúmplase.

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