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CSJ - APL310-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL310-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente APL310-2024 Radicado n. º 110010230000202301439-00 Aprobado Acta n º 1 N ° 30 (Aprobado en sesión de veinticinco de enero de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). - La Corte decide el conflicto de competencia que se suscitó entre el Juzgado Sesenta y nueve Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá y el Juzgado Primero Civil Municipal de Quibdó, en el trámite de la acción de tutela que a través de apoderada judicial promueve Ruth Esneda Arboleda Riascos contra la Alcaldía Distrital de Buenaventura – Valle del Cauca.

I. ANTECEDENTES

1. La actora solicitó el amparo constitucional de sus derechos al trabajo, dignidad humana, «pensión», mínimo vital, seguridad social, debido proceso y defensa.No. 110010230000202301439-00

Según manifestó, laboró en provisionalidad para la Alcaldía Distrital de Buenaventura – Valle del Cauca, en el cargo de Auxiliar de Recaudos de la Tesorería Municipal, desde el 23 de febrero de 1990 hasta el 24 de noviembre de 2023, cuando recibió correo de la accionada separándola del mismo. Señaló al respecto que, en virtud de concurso de méritos, la entidad profirió el Decreto 0281 de 2023 por medio del cual nombró en el referido cargo, en período de

Señaló al respecto que, en virtud de concurso de méritos, la entidad profirió el Decreto 0281 de 2023 por medio del cual nombró en el referido cargo, en período de prueba, a Yenny Esther González Viafara, por lo que fue retirada del ejercicio de sus funciones mediante memorando 0311-499-2023. No obstante, el 10 de octubre de 2023, dirigió petición a la convocada en solicitud de protección a sus derechos, especialmente al de «la pensión, dándome ingreso de inmediato a la nómina de pensionados» y que se le expidiera el certificado CETIL. El 31 de octubre siguiente, aquella le comunicó la imposibilidad de acceder a lo pretendido pues, al momento en que fueron ofertados los cargos no ostentaba la condición de pre pensionada, además, que «no existen vacantes en la planta global que permitan garantizar la permanencia en el cargo». Adujo que, tal remoción le causó un perjuicio porque de allí derivaba su única fuente de ingresos, «fue diagnosticada con artritis reumatoide (…) manguito rotador » y «está a cargo de su señora madre», quien también presenta enfermedades que debe atender.No. 110010230000202301439-00

2. La Juez Sesenta y nueve Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, mediante auto de 6 de diciembre de 2023, declaró su falta de competencia territorial para estudiar el asunto. Consideró que la acción

2. La Juez Sesenta y nueve Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, mediante auto de 6 de diciembre de 2023, declaró su falta de competencia territorial para estudiar el asunto. Consideró que la acción constitucional debían tramitarla «LOS JUZGADOS MUNICIPALES DE QUIBDÓ (CHOCÓ)», lugar en el cual está domiciliada la accionante y «se han producido los actos y omisiones que ahora juzga atentatorios de sus derechos fundamentales».

3. En proveído de 11 de diciembre siguiente, la Juez Primera Civil Municipal de Quibdó, también rechazó su conocimiento, provocó la colisión negativa y la remitió a esta Sala Plena para su solución. Estimó que, la presunta vulneración a los derechos «no tienen ningún nexo con la ciudad de Bogotá y menos con la ciudad de Quibdó », ello por cuanto, según el escrito de tutela, es en Buenaventura – Valle del Cauca, donde ocurre la afectación, de suerte que, al margen del domicilio o la naturaleza de la entidad demandada, es el juez municipal de este último sitio el competente para su conocimiento, donde se materializan los efectos de la presunta vulneración.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3° de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1° del artículo 18 ibídem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación

II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3° de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1° del artículo 18 ibídem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el presente conflicto, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que porNo. 110010230000202301439-00 disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

En orden a resolverlo, es del caso precisar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1° del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, a su vez modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de la lesión del derecho. Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva, en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular la solicitud de amparo, siempre que de ese lugar resulte

reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva, en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular la solicitud de amparo, siempre que de ese lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte que «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Civil, ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-00273-00, ATC421-2021 6 abr. 2021No. 110010230000202301439-00 rad. 2021-01010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 2020-00855-00; Sala Laboral, ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; Sala Penal, ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; Sala Plena, APL 3106-2021 15 jul. 2021 rad. 202100785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros). Teniendo en cuenta lo anterior, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Civil, ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 2022-0426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022-00273-00; Sala Laboral, ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; Sala Penal, APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; Sala Plena, APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-01997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 2021-02026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros). Acorde con lo anterior, teniendo en cuenta los datos ofrecidos por la demanda y sus anexos, que sirven de fundamento para determinar el factor territorial aplicable al caso, advierte la Corte que ninguno de ellos vincula a la accionante con Bogotá, elegida para formular su demanda, y

fundamento para determinar el factor territorial aplicable al caso, advierte la Corte que ninguno de ellos vincula a la accionante con Bogotá, elegida para formular su demanda, y tampoco con la ciudad de Quibdó, a donde se remitió el asunto, al parecer por un lapsus del funcionario correspondiente. En la primera urbe referida se ubica el domicilio de la apoderada de la accionante, sin embargo, tal criterio no sirve para determinar la competencia en materia de tutela, de conformidad con los presupuestos señalados.No. 110010230000202301439-00 Por consiguiente, como no se verifica circunstancia alguna por cuya virtud debiera atribuirse la competencia para conocer del asunto a Bogotá o a Quibdó, y dado que en Buenaventura – Valle del Cauca, es donde «nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales [y] se producen los efectos del mismo», de manera excepcional y atendiendo la celeridad con que debe tramitarse la acción de tutela, se remitirá el asunto a la oficina de reparto de los Jueces Municipales de esa ciudad, de conformidad con el núm. 1, art. 1 del Decreto 333 de 2021, dado que la entidad accionada es una autoridad del orden distrital. Se advierte al respecto que allí se encuentra el domicilio de la accionante, quien así lo verificó a esta Corporación 1, y también el de la sede de la convocada. Tal determinación, como ya se ha precisado en otras oportunidades, no desconoce el carácter expedito, preferente

quien así lo verificó a esta Corporación 1, y también el de la sede de la convocada. Tal determinación, como ya se ha precisado en otras oportunidades, no desconoce el carácter expedito, preferente y sumario de la acción de tutela pues, con independencia de tales atributos, como acción judicial que es, « está sujeta al debido proceso (artículos 29 y 85 Constitución Política) del que dimana la competencia para el conocimiento de los diferentes asuntos. Este corresponde por el factor territorial al juez del lugar de ocurrencia de la vulneración o amenaza del derecho fundamental (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991) y por la naturaleza de la autoridad o del acto se distribuye entre los diferentes despachos judiciales, conforme al Decreto 1382 de 2000» (Corte Suprema de Justicia. Rad.42345, 10 de abril de 2013).

1 Pdf0011AnexosNo. 110010230000202301439-00 Quiere decir lo anterior, reitérese, que el conocimiento de la acción de tutela debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia constitucional, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva» (C.C. Auto 257 de 1996).

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia

en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia

en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia corresponde a los Jueces Municipales de Buenaventura – Valle del Cauca, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, remítase el expediente a la Oficina de Reparto respectiva.

Segundo: Comunicar esta decisión a los jueces involucrados y a la accionante, para lo cual se les enviará copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Comuníquese y cúmplase. –

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