CSJ - APL3104-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL3104-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente APL3104-2021 Nº. 110010230000202100771-00 Aprobado Acta nº. 15 N°. 85 Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021). Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Medellín y el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bucaramanga, para conocer de la acción de tutela promovida a través de apoderada por la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. contra el Departamento de Santander.
I. ANTECEDENTES
1. Ante el «JUEZ CONSTITUCIONAL - REPARTO» de Medellín, la accionante formuló solicitud de amparo por la presunta vulneración a su derecho de petición.No. 110010230000202100771-00
2 Relató que el 26 de febrero del presente año, en el trámite pensional que adelanta en relación con el afiliado Ricardo Ortiz Serrano, a través de la plataforma CETIL1, solicitó a la accionada el certificado de tiempo de servicios y salarios; sin embargo, a la fecha de presentación de la acción constitucional no había recibido respuesta alguna.
2. La Juez Segunda Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Medellín, en proveído del 18 de junio del presente año (fls. 79
constitucional no había recibido respuesta alguna.
2. La Juez Segunda Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Medellín, en proveído del 18 de junio del presente año (fls. 79 a 81), rechazó por falta de competencia la acción constitucional, luego de señalar que es en Bucaramanga donde ocurre la presunta vulneración o amenaza que la motivó, lugar al que remitió el asunto para el trámite correspondiente.
3. Por su parte, la Juez Primera Municipal de Pequeñas Causas Laborales de esa sede territorial, mediante decisión del 22 de junio siguiente (fls. 85 a 88), también se declaró incompetente y provocó la colisión negativa, al considerar que es atribución del juzgado remitente a prevención, pues fue el que la actora eligió para presentar su demanda y corresponde a su domicilio principal.
II. CONSIDERACIONES
1 DECRETO 1833 DE 2016, ARTÍCULO 2.2.9.2.2.1. SISTEMA DE CERTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE TIEMPOS LABORADOS (CETIL). <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 726 de
2018. El nuevo texto es el siguiente:> Créase el Sistema de Certificación Electrónica de Tiempos
Laborados (CETIL), a través del cual se expedirán todas las certificaciones de tiempos laborados y salarios por parte de las entidades públicas y privadas que ejerzan funciones públicas o cualquier otra entidad que deba expedir certificaciones de tiempos laborados o cotizados y salarios con el fin de ser aportadas a las entidades que reconozcan prestaciones pensionales a través del diligenciamiento de un formulario único electrónico, así como para la elaboración de cálculos actuariales.No. 110010230000202100771-00 3 De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibídem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. En orden a resolverlo, conviene recordar cómo el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, a su vez modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas.
tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. En ese sentido, la Corte ha señalado: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechosNo. 110010230000202100771-00 4 constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio. (Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251; Sala Plena, autos del 16
de abril de 2002, radicado 388, APL7317-2015 de 9 de diciembre de 2015, APL8090-2016 de 24 de noviembre de 2016, APL44552019 de 24 de septiembre de 2019 y APL382-2020 de 6 de febrero de 2020, entre otros). En consecuencia, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Penal autos de 22 de mayo de 2001, radicado 9596, 8 de marzo de 2007, radicado 30009 y 19 de julio de 2012, radicado 61697; Sala Plena APL73172015 de 9 de diciembre de 2015 y APL8764-2017 de 7 de diciembre de 2017, entre otros). En el asunto examinado ambos despachos en conflicto son competentes para conocer y decidir la acción de tutela que a través de apoderada instauró la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A.; el de Medellín por ser el lugar de su domicilio principal, como se verifica en el certificado de Cámara de Comercio visible a folios 17 a 78 y, por tanto, se producen los efectos de la omisión presuntamente vulneradora de sus derechos fundamentales; y el de Bucaramanga porque allí seNo. 110010230000202100771-00 5
omisión presuntamente vulneradora de sus derechos fundamentales; y el de Bucaramanga porque allí seNo. 110010230000202100771-00 5 encuentra la sede de la entidad demandada, donde se origina el acto lesivo. En este orden de ideas, si bien una y otra autoridad judicial tienen atribución para el asunto, lo cierto es que como el primero fue aquel que la AFP seleccionó para formular la solicitud de amparo, al Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Medellín le compete su trámite; a él se remitirá el expediente para que adelante tales diligencias.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Medellín, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.
Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho judicial involucrado en este conflicto y a la accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.No. 110010230000202100771-00
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Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Cúmplase.-