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CSJ - APL3107-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL3107-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente APL3107-2021 n° 110010230000202100788-00 Aprobado Acta n º 15 n° 87 Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021). La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia suscitado entre la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado y el Juzgado Sexto Civil Municipal, ambos de Villavicencio, en la tutela promovida por DANTE HOMÉRICO MILLOS HINCAPIÉ TANGARIFE contra la Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - Regional Quindío, Centro Zonal Armenia Sur, Leyca Robledo Martínez.

I. ANTECEDENTESNo. 110010230000202100788-00 2 1.- Ante el juez de tutela - reparto de Armenia -, el actor reclamó la protección de las prerrogativas al debido proceso, acceso a la justicia, igualdad y las previstas en el artículo 44 de la Constitución Política, aparentemente vulneradas por la accionada en el trámite administrativo para el restablecimiento del derecho de sus menores hijos M.J.H.B. y D.Z.M.H., este último con síndrome de Down.

Manifestó estar casado, padre de tres hijos y que su matrimonio se encuentra «en gravísima crisis en separación de hecho». A consecuencia de lo anterior, desde el año 2018 se han presentado diversas y recíprocas denuncias penales entre las partes (por los delitos de pornografía infantil, actos sexuales

matrimonio se encuentra «en gravísima crisis en separación de hecho». A consecuencia de lo anterior, desde el año 2018 se han presentado diversas y recíprocas denuncias penales entre las partes (por los delitos de pornografía infantil, actos sexuales con menor de 14 años, incesto, falsedad por destrucción ocultación o desaparición de pruebas documentales y violencia intrafamiliar, entre otros), ante Fiscalías de Villavicencio y Armenia; también se han formulado quejas disciplinarias contra varios funcionarios que las han conocido. Relató que, en el «trámite administrativo de restablecimiento de derechos de los dos menores», el ICBF Centro Zonal Villavicencio 2 Caivas, entregó el cuidado y custodia de los niños a la abuela paterna Ruby María Tangarife de Hincapié, quien está domiciliada y reside en Armenia. El ICBF de esta última ciudad cerró dicho expediente con historia de atención de los menores y ratificó su custodia y cuidado en cabeza de la mencionada señora (12 jun. 2020). Sostuvo que, no obstante lo anterior, el 25 de enero de 2021 fue citado a esa entidad a audiencia de conciliaciónNo. 110010230000202100788-00 3 dentro del expediente administrativo, la cual fracasó; posteriormente, mediante Resolución n° 10 de 20 de abril del año en curso, la querellada «extralimitando sus funciones y abusando de su autoridad», reasignó la «custodia y cuidado» a la madre biológica, con domicilio en Villavicencio, poniendo

año en curso, la querellada «extralimitando sus funciones y abusando de su autoridad», reasignó la «custodia y cuidado» a la madre biológica, con domicilio en Villavicencio, poniendo en riesgo la vida e integridad de sus hijos, desconociendo que ella «fue quien sin duda alguna (…) vulneró tales derechos». 2.- La acción constitucional se rituó inicialmente en el Distrito Judicial de Armenia, teniendo en cuenta que allí la radicó el gestor. Al respecto, se verifica lo siguiente: i) La primera instancia correspondió al Juzgado Cuarto de Familia de Armenia, quien profirió fallo el 2 de junio de 2021; ii) Impugnado este, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de esa misma sede declaró la nulidad de todo lo actuado y remitió el expediente a la Oficina de Apoyo Judicial de Villavicencio para ser repartida entre los jueces del circuito o con igual categoría (17 jun.), folios 4 a 6, cuaderno del Tribunal. El fundamento de esta última determinación fue, que: La presente tutela fue conocida por el Juzgado Cuarto de Familia de Armenia, Q., en primera instancia, pues la solicitud de revisión de custodia y cuidado personal de los menores M.J.H.B. y D.Z.H.B. fue radicada y tramitada en el Centro Zonal Armenia Sur del ICBF – Regional Quindío, teniendo en cuenta que el domicilio de los infantes era el municipio de Armenia, Q., con ocasión de la custodia y cuidado personal asignados a su abuela

Sur del ICBF – Regional Quindío, teniendo en cuenta que el domicilio de los infantes era el municipio de Armenia, Q., con ocasión de la custodia y cuidado personal asignados a su abuela paterna Ruby María Tangarife de Hincapié (Carpeta 01PrimeraInstancia PDF 04 fls. 8 a 10 e.d.). Pese a lo anterior, para el tiempo en que se inició la presente acción constitucionalNo. 110010230000202100788-00 4 en primera instancia – 20 de mayo de 2021 – (Carpeta 01PrimeraInstancia PDF 02 fl. 1 e.d.), los menores de edad se encontraban junto con su madre, domiciliados en el municipio de Villavicencio (Meta), tal como consta en la Resolución No. 10 del 20 de abril de 2021, en la que se fijó como medida provisional de protección la custodia y cuidado personal a cargo de su madre Lady Johanna Bareño Cadena, domicilio confirmado por la progenitora en el escrito de contestación de la tutela (Carpeta 01 Primera Instancia PDF 08 fls. 1 y 2 y PDF 38 fl. 1 e.d .), contexto que desborda la competencia territorial de los funcionarios de este Distrito, en tanto para el conocimiento de los asuntos que diriman conflictos en que se encuentren involucrados menores de edad, será “competente la autoridad del lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente” (art. 97 Ley 1098 de

diriman conflictos en que se encuentren involucrados menores de edad, será “competente la autoridad del lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente” (art. 97 Ley 1098 de 2006 - Código de la Infancia y la Adolescencia -), de donde se sigue que la competencia para resolver el presente asunto debió radicarse en cabeza de los jueces del circuito o con igual categoría de Villavicencio, como (…) se desprende del numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 . (transcripción visible a folios 29 a 33) 3.- El asunto correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, quien el 18 de junio último (fls. 26 y 27) no controvirtió los argumentos que por el factor territorial invocó el despacho remitente; no obstante, se negó a asumir el conocimiento teniendo en cuenta que «la accionada es una autoridad pública del orden departamental», por lo que lo envió a los jueces municipales de esa ciudad. 4.- Asignado al Juzgado Sexto Civil Municipal, en auto de 21 de junio (fls. 29 a 33) declaró la falta de competencia y provocó conflicto a la Sala Civil Familia Laboral del TribunalNo. 110010230000202100788-00 5 Superior de Armenia y al Juzgado remitente, luego de apreciar que «el primero vulneró el principio de la perpetuatio

provocó conflicto a la Sala Civil Familia Laboral del TribunalNo. 110010230000202100788-00 5 Superior de Armenia y al Juzgado remitente, luego de apreciar que «el primero vulneró el principio de la perpetuatio jurisdictionis, y el segundo, (…) en lugar de crear el conflicto al primero, resolvió enviar la tutela a los Juzgados Municipales sin reparar en lo que había sucedido»; en ese orden, con apoyo en jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Sala de Casación Civil, precisó que «aprehendida la competencia, al juzgador le está vedado modificarla, aun en el evento de que existiere cambio de domicilio de la menor involucrada en el asunto».

II. CONSIDERACIONES 1.- De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibídem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. 2.- El artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el 1° del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, a su

compilado en el 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, a su vez modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechosNo. 110010230000202100788-00 6 fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. De la comentada norma se infiere que por virtud de la expresa referencia al factor «competencia a prevención», es el afectado quien tiene la posibilidad de elegir la «autoridad» que debe resolver sobre las garantías superlativas invocadas, ya sea por el lugar donde, según sus afirmaciones, están ocurriendo los hechos denunciados o produce sus efectos la acción u omisión generadora del agravio, cualquiera de los cuales, por lo general, puede coincidir con el del domicilio de éste, según el caso. Sobre el tema, ha dicho esta Corte que «[…] por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora

pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Plena, autos del 16 de abril de 2002, radicado 388, APL7317-2015 de 9 de diciembre de 2015, APL8090-2016 de 24 de noviembre de 2016, APL4455-2019 de 24 de septiembre de 2019 y APL382-2020 de 6 de febrero de 2020, entre otros). De allí que haya precisado también que «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio deNo. 110010230000202100788-00 7 prevención, es viable su conocimiento». (Sala Penal autos de 22 de mayo de 2001, radicado 9596, 8 de marzo de 2007, radicado 30009 y 19 de julio de 2012, radicado 61697; Sala Plena APL73172015 de 9 de diciembre de 2015 y APL8764-2017 de 7 de diciembre de 2017, entre otros).

3.- De conformidad con tales derroteros legales y jurisprudenciales y previa advertencia que el funcionario proponente del conflicto no es subordinado funcional de la autoridad que se lo remitió, en este caso de entrada se

jurisprudenciales y previa advertencia que el funcionario proponente del conflicto no es subordinado funcional de la autoridad que se lo remitió, en este caso de entrada se advierte que Dante Homérico Millos Hincapié Tangarife eligió a los Jueces de Armenia porque estimó que en ese sitio se materializó el presunto quebranto, dado que allí se ubica la sede de la dependencia demandada donde se origina el presunto acto lesivo, y frente a la cual se reclama la guarda de los atributos que se estiman violentados. Es claro entonces que la atribución de competencia le fue otorgada al fallador de esa ciudad, por ser a él a quien se llevó la causa, máxime cuando dicha escogencia no devino caprichosa, como ya se indicó. Por tal razón, el responsable de adelantar la salvaguarda era el funcionario al que se repartió inicialmente. Tal aserto no se desvirtúa a causa del traslado de los menores a la ciudad de Villavicencio, pues es claro que cuando se expidió la decisión aquí cuestionada –Resolución n° 10 de 20 de abril de 2021de la Defensora de Familia del ICBF - Regional Quindío - Centro Zonal Armenia Sur, aquellos vivían en esta ciudad con su abuela paterna.No. 110010230000202100788-00 8 En ese sentido, podría concluirse entonces, que en el presente asunto los efectos del acto lesivo se surten en ambas sedes territoriales, por lo que los funcionarios judiciales de uno y otro lugar tendrían atribución para

presente asunto los efectos del acto lesivo se surten en ambas sedes territoriales, por lo que los funcionarios judiciales de uno y otro lugar tendrían atribución para conocer de la solicitud de amparo, pero se dará prelación a la elegida por el precursor. 4.- A partir de lo señalado, no es acertada la providencia de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia que rehusó el conocimiento de la alzada interpuesta contra el fallo de primer grado, pretextando el cambio de domicilio de los menores. A esa Corporación se enviarán las diligencias para que adopte las determinaciones a que haya lugar y continúe el trámite correspondiente.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena, RESUELVE Primero: Dirimir el conflicto negativo de competencia, asignando el conocimiento de la acción de tutela de la referencia a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia.

Segundo: Remitir, en consecuencia, las diligencias al Magistrado Ponente de esa Colegiatura que antes loNo. 110010230000202100788-00 9 conoció, para que continúe con su impulso, e informar de lo anterior a los otros despachos judiciales.

Tercero: Comunicar lo solventado al accionante y a los demás interesados en el trámite.

Cúmplase.-

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