CSJ - APL311-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL311-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- —
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente APL311-2026 No. 110010230000202501140-00 Aprobado Acta n.º 4 N.º 2 (Aprobado en Sala Plena de veintidós de enero de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., seis (06) de marzo de dos mil veintiséis (2026). La Corte decide el conflicto de competencia que se suscitó entre las Salas Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa y Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, para conocer de la impugnación presentada contra el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Mocoa, en el trámite de la acción de tutela que Lácides Alberto Figueroa Gómez promueve contra la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía – CORPOAMAZONÍA.
I. ANTECEDENTESNo. 110010230000202501140-00
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1. Ante los Jueces de Mocoa, el actor pidió el amparo constitucional del derecho fundamental de petición.
En respaldo de sus pretensiones, indicó que el 12 de junio de 2025, dirigió solicitud a la entidad accionada requiriéndola para que realizara la tala de árboles que se ubican en la zona limítrofe entre el predio del cual es
requiriéndola para que realizara la tala de árboles que se ubican en la zona limítrofe entre el predio del cual es propietario y el de las instalaciones de Corpoamazonía, sin embargo, a la fecha de presentación de su acción constitucional no había recibido respuesta.
2. Asignado el conocimiento al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Mocoa, mediante auto de 27 de agosto de 2025 admitió la acción de tutela y, luego de impartirle el trámite pertinente, el 9 septiembre profirió sentencia en la que declaró que en el asunto se había configurado la carencia actual de objeto por hecho superado.
3. El accionante impugnó la decisión, defensa que fue concedida ante la Sala Única del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Mocoa.
4. A través de auto de 26 de septiembre de 2025, el Magistrado ponente de dicho Tribunal declaró la falta de competencia funcional para conocer del asunto, al advertir que el Acuerdo PCSJA24-12141 de 30 de enero de 2024, modificado por el PCSJA24-12142 de 31 de enero del mismo año, cambió el mapa judicial de los juzgados civilesNo. 110010230000202501140-00 3 especializados en restitución de tierras y estableció que el Juez Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Mocoa pertenece al Distrito Judicial Civil Especializado en Restitución de Tierras de Cali, de modo que,
especializados en restitución de tierras y estableció que el Juez Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Mocoa pertenece al Distrito Judicial Civil Especializado en Restitución de Tierras de Cali, de modo que, aunque dicho juzgado está en Mocoa, su conexión jurídica es con Cali. Agregó, que la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia en APL3583-2025, sostuvo « que bajo la nueva configuración normativa de los distritos judiciales especializados, la competencia para conocer de las impugnaciones en materia de tutela corresponde al juez o a la sala que ostente la calidad de superior jerárquico del despacho que emitió la decisión en primera instancia». Por tanto, remitió el expediente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de dicha ciudad.
5. A través de decisión de 2 de octubre de 2025, la Magistrada ponente del Tribunal Superior de Cali también rechazó la atribución con fundamento en que la competencia en segunda instancia de las acciones de tutela dentro de la especialidad civil de restitución de tierras, según el Acuerdo PSAA13-9866 de 2013, corresponde al Tribunal Superior con jurisdicción en la sede territorial del juzgado que falló en primera instancia, directriz aplicada por la Sala Plena de la
Corte Suprema de Justicia en los APL4618-2024 y APL60002024, por la Corte Constitucional en autos A-101 y A-102 de 2013 y A-225 de 2018 y más reciente por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural en ATC1866-2025 y ATC1871-2025,No. 110010230000202501140-00 4 ambos con ponencia del Magistrado Juan Carlos Sosa Londoño. Agregó que si bien el Acuerdo PCSJA24-12141 de 2024 reorganizó el mapa judicial y derogó normas anteriores, no modificó la regla especial sobre tutela. Por tanto, se mantiene la asignación funcional que garantiza celeridad, eficacia y proximidad en el trámite constitucional. Aseveró que remitir la impugnación de una tutela a otro distrito por razones de « “especialidad”» vulnera la regla vigente de competencia establecida en el Acuerdo PSAA13-9866 de 2013, que busca garantizar celeridad y proximidad en el trámite. En el caso concreto, reafirmó que el Tribunal Superior de Mocoa es el competente para conocer la segunda instancia, dado que el juzgado de primera instancia tiene sede en esa ciudad, atribución que no ha sido modificada por normas posteriores. De acuerdo con lo anterior, suscitó el conflicto negativo de competencia y lo remitió a esta Corporación para su solución.
II. CONSIDERACIONES Como el conflicto se suscita entre salas de diferentes especialidades, Única (integrada por tres magistrados de
de competencia y lo remitió a esta Corporación para su solución.
II. CONSIDERACIONES Como el conflicto se suscita entre salas de diferentes especialidades, Única (integrada por tres magistrados de especialidad civil, laboral y penal respectivamente) y Civil Especializada en Restitución de Tierrasy de Tribunales de distintos Distritos Judiciales -Mocoa y Cali-, le correspondeNo. 110010230000202501140-00 5 a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, de conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1.º del artículo 18 ibidem, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial1 .
En el asunto puesto a consideración de la Corte, se trata de definir cuál es el funcionario competente para resolver la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela de primera instancia que el Juez Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Mocoa profirió el 9 de septiembre de 2025. Para tal propósito, cumple advertir que, en asuntos análogos al presente, la Corte consideraba que la competencia radicaba en el Tribunal Superior con jurisdicción en la sede territorial del juzgado que falló en primera instancia; sin embargo, luego de un nuevo estudio, dicha tesis fue recogida mediante decisión del 20 de marzo
competencia radicaba en el Tribunal Superior con jurisdicción en la sede territorial del juzgado que falló en primera instancia; sin embargo, luego de un nuevo estudio, dicha tesis fue recogida mediante decisión del 20 de marzo de 2025 (APL1949-2025 rad. 2025-00135 mp Dr. Iván Mauricio Lenis Gómez) con el fin de precisar que, de manera consistente, la Corte ha señalado que para determinar cuál autoridad judicial debe conocer en segunda instancia una impugnación de tutela, el criterio aplicable es el factor funcional, lo que implica que dicha competencia corresponde
1 CSJ APL5593-2022 01 dic. 2022 rad 2022-01453-00 y APL3243-2022 14 jul. 2022 rad. 2022-00830-00, entre otros.No. 110010230000202501140-00 6 al superior jerárquico del juez que emitió la decisión en primera instancia, lo cual se desprende de lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que establece que, una vez presentada la impugnación, el expediente debe ser remitido al superior jerárquico correspondiente. Término este último que, según lo interpretado por esta Corporación, hace referencia a la especialidad funcional del órgano judicial que ejerce esa superioridad. En esa línea, es necesario tener en cuenta el cambio relacionado con la estructura jerárquica de los Distritos Judiciales Civiles Especializados en Restitución de Tierras que se estableció en los Acuerdos PCSJA24-12141
En esa línea, es necesario tener en cuenta el cambio relacionado con la estructura jerárquica de los Distritos Judiciales Civiles Especializados en Restitución de Tierras que se estableció en los Acuerdos PCSJA24-12141 (modificado por el Acuerdo PCSJA24-12142): (…) Artículo 4. Conformación de los distritos judiciales civiles especializados en restitución de tierras. Los distritos judiciales civiles especializados en restitución de tierras quedarán conformados de la siguiente manera: DISTRITOS JUDICIALES CIVILES ESPECIALIZADOS EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Distrito s j udi cia l es civ i l es e s pec i ali z ado s en r e s t itu ción de t ierra s Cir cuit os jud ici a l es civ i les e s pec i ali z ado s en r e s t itu ción de t ierra s A n t i o q u i a A p a r t a d ó M o n t eríaA n t i o q u i a Q u i b d ó Cund i n a m a rca F l orencia Iba g ué Nei v a B o g otá V i lla v i c e n cioNo. 110010230000202501140-00 7 Cal i M o c oa P o p a y án P a s to Cal i P ere i r a Carme n de Bo l í v ar S a n t a M a r ta Sin c e l e j oCartag e na V a l l e d u p ar B arr a n c a b e r m e j a B u c aram a n gaCúc uta Cúc uta
S a n t a M a r ta Sin c e l e j oCartag e na V a l l e d u p ar B arr a n c a b e r m e j a B u c aram a n gaCúc uta Cúc uta Luego, según el mapa judicial establecido para los distritos judiciales civiles especializados en restitución de tierras, puede afirmarse que el superior jerárquico y funcional de los Juzgados del Circuito Especializados en Restitución de Tierras de Mocoa es la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por lo que es a esa autoridad a quien le corresponde asumir el conocimiento de la impugnación presentada contra la sentencia dictada el 9 de septiembre de 2025 por el Juez Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Mocoa, en la acción de tutela que Lácides Alberto Figueroa Gómez promueve contra la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía – CORPOAMAZONÍA. En consecuencia, el expediente será remitido a dicha autoridad judicial para su trámite.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,No. 110010230000202501140-00
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RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer la impugnación en la acción de tutela promovida por Lácides
Alberto Figueroa Gómez, corresponde a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Remítasele el expediente.
impugnación en la acción de tutela promovida por Lácides Alberto Figueroa Gómez, corresponde a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Remítasele el expediente.
Segundo: Comunicar lo decidido a la otra sala involucrada en este conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Notifíquese y cúmplase.
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrado
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado GERSON CHAVERRA CASTRO MagistradoNo. 110010230000202501140-00 9 DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado No firma ver constancia
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
Magistrado HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada No Firma En comisión de servicios
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
Magistrado
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
Magistrada Con Salvamento de Voto
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
Magistrada
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
Magistrado Con Salvamento de Voto HUGO QUINTERO BERNATE MagistradoNo. 110010230000202501140-00 10
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado Con Salvamento de Voto
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Magistrado
VÍCTOR JULIO USME PEREA
Magistrado
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Magistrada No Firma Ver constancia
DAMARIS ORJUELA HERRERA
Secretaria GeneralNo. 110010230000202501140-00 11 SALVAMENTO DE VOTO De manera respetuosa, expongo las razones por las cuales no comparto el criterio mayoritario de la Sala Plena de esta Corporación, que decidió resolver el conflicto de competencia planteado con fundamento exclusivo en el factor funcional, dejando de lado el aspecto territorial. Considero, además, que debía tenerse en cuenta que los despachos involucrados pertenecen a la misma especialidad civil, por lo que aquellos criterios (funcional y territorial) deberían armonizarse conforme a lo previsto en el Acuerdo PSAA13-9866 del 13 de marzo de 2013.
En efecto, la expresión «superior jerárquico» a la que se refiere el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 fue analizada por la Corte Constitucional y en el Auto 486 de 2017 recordó lo siguiente: « Al respecto, la Sala Plena observa que la aplicación de las reglas de conocimiento de la impugnación contenidas en la disposición bajo referencia se ajusta a los mandatos del legislador extraordinario, pues debe observarse que cuando éste ha hecho referencia a la asignación del asunto al “superior jerárquico correspondiente” alude necesariamente la especialidad de la autoridad judicial que funcionalmente funge como superior jerárquico » (resalto propio). Téngase en cuenta que, según la línea decantada por la Corte Constitucional, en el concepto de superior jerárquico alNo. 110010230000202501140-00 12 que alude el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y por cuya virtud se determinan las reglas para que los jueces que conforman la jurisdicción en el país resuelvan las impugnaciones de los fallos de tutela, es determinante la especialidad del juez de primera instancia, porque es a partir de este elemento que se realiza la selección del respectivo superior llamado a definir la impugnación. En este sentido, se resalta que en lo que atañe a la jurisdicción ordinaria, concretamente la especialidad civil, el Acuerdo PSAA13-9866 proferido el 13 de marzo de 2013, por el Consejo Superior de la Judicatura, establece que «la
jurisdicción ordinaria, concretamente la especialidad civil, el Acuerdo PSAA13-9866 proferido el 13 de marzo de 2013, por el Consejo Superior de la Judicatura, establece que «la especialidad de restitución de tierras hace parte de la jurisdicción ordinaria civil y se reglamenta el reparto a los Jueces y Magistrados de la Jurisdicción Civil especializados en restitución de tierras» (negrillas fuera de texto). Con base en dicha lógica, el mismo Acuerdo previó que en los casos en que una acción de tutela o habeas corpus sean resueltos en primera instancia por un Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras, el conocimiento de la segunda instancia « corresponderá al Tribunal Superior que ejerza sus funciones jurisdiccionales en la Sede del despacho que tramitó la primera instancia», según lo previsto en el parágrafo del artículo 3º del Acuerdo PSAA13-9866 de 2013. Al respecto, es apropiado reiterar lo señalado por la Corte Constitucional en Auto 226 de 2018, en un ConflictoNo. 110010230000202501140-00 13 de competencia suscitado entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa – Sala Única de Decisión y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras: «(…) en lo que refiere a la competencia funcional la Corte Constitucional mediante Autos 102 y 103 de 2013 resolvió dos
Especializada en Restitución y Formalización de Tierras: «(…) en lo que refiere a la competencia funcional la Corte Constitucional mediante Autos 102 y 103 de 2013 resolvió dos conflictos de competencia similares al que ocupa la atención de la Sala Plena y precisó que en materia de restitución de tierras, acorde con el artículo 3° del Acuerdo N° PSAA 13-9866 ] , la impugnación del trámite de tutela lo conocerían los Tribunales Superiores del Distrito Judicial que ejercieren funciones jurisdiccionales en la sede de cada uno de estos juzgados especializados, es decir que, “debe entenderse en el sentido de que en aquellos casos en los que la supuesta vulneración o amenaza sea en un lugar distinto al de la sede del Distrito Judicial, la segunda instancia de las solicitudes de amparo constitucional deberá surtirse ante el Tribunal Superior con jurisdicción en la sede del despacho que tramitó la primera instancia”.
Lo anterior, dado que el trámite de segunda instancia dentro de los expedientes que contienen acciones de tutela se debe efectuar de manera célere, en tanto lo que está en discusión es la protección inmediata de derechos fundamentales. En ese orden de ideas, la definición de los distritos judiciales que efectuó el Consejo Superior de la Judicatura para determinar la competencia territorial de las Salas Civiles Especializadas en Restitución de Tierras de los Tribunales Superiores puede en un momento determinado
de la Judicatura para determinar la competencia territorial de las Salas Civiles Especializadas en Restitución de Tierras de los Tribunales Superiores puede en un momento determinado intrincar el cauce de un mecanismo constitucional que requiere prontitud en su resolución». Obsérvese que, entre las funciones del Consejo Superior de la Judicatura, el numeral 12 del artículo 85 de la Ley Estatutaria 270 de 1996, le otorga las de «Crear, ubicar, redistribuir, fusionar, trasladar, transformar y suprimir Tribunales, las Salas de éstos y los Juzgados, así como crear Salas desconcentradas en ciudades diferentes de las sedes de los Distritos Judiciales, de acuerdo con las necesidades deNo. 110010230000202501140-00 14 éstos. Para el efecto deberá establecer un mecanismo de atención oportuna y eficaz de los requerimientos formulados por los Juzgados y Tribunales, para su correcto funcionamiento» (resaltado intencional). En esta línea, se puede apreciar que el diseño normativo adoptado por el Consejo Superior de la Judicatura en el año 2013 no solo delimitó la inserción orgánica de la especialidad de restitución de tierras dentro de la jurisdicción civil ordinaria, sino que también estableció reglas específicas de reparto y competencia orientadas a garantizar coherencia funcional y territorial entre los despachos que conocen de tales asuntos. De ahí que, atendiendo a la finalidad del
reparto y competencia orientadas a garantizar coherencia funcional y territorial entre los despachos que conocen de tales asuntos. De ahí que, atendiendo a la finalidad del Acuerdo PSAA13-9866 y a la facultad constitucional y legal atribuida al Consejo Superior para estructurar, ubicar y redistribuir los órganos jurisdiccionales, la resolución de las impugnaciones en acciones constitucionales se realizara conforme a la asignación funcional prevista y acorde con el criterio territorial que asegura la correspondencia entre las autoridades de primera y segunda instancia. Ahora bien, es cierto que en el año 2024 el mismo Consejo Superior de la Judicatura expidió los Acuerdos PCSJA24-12141 del 30 de enero y PCSJA24-12142 del 31 del mismo mes. Sin embargo, ninguna de esas disposiciones se refirió ni reguló nada en relación con el criterio territorial previsto en el parágrafo del artículo 3° del Acuerdo PSAA139866, el cual ha venido rigiendo en este campo desde el año 2013, ni para modificarlo ni derogarlo. En efecto, el objetivoNo. 110010230000202501140-00 15 de aquellos Acuerdos consistió en compilar la composición territorial a nivel nacional de la jurisdicción de restitución de tierras, que, en verdad, es un aspecto que no estaba previsto
en el Acuerdo de 2013. Lo anterior se puede verificar con la lectura de los epígrafes de los citados Acuerdos, así: PSAA13-9866 proferido el 13 de marzo de 2013 «Por el cual se precisa que la especialidad de restitución de tierras hace parte de la jurisdicción ordinaria civil y se reglamenta el reparto a los Jueces y Magistrados de la Jurisdicción Civil especializados en restitución de tierras». PCSJA24-12141 del 30 de enero de 2024 y PCSJA24-12142 del 31 de enero de 2024 «Por el cual se modifica el mapa judicial de los despachos civiles especializados en restitución de tierras». «Por el cual se modifica el mapa judicial de los despachos civiles especializados en restitución de tierras».
Nota: La modificación consistió en precisar que el circuito de restitución de tierras de Valledupar hacía parte del Distrito Judicial de
Cartagena.
Del comparativo de los tres Acuerdos en cuestión, emerge con claridad que el de 2013 dispuso que laNo. 110010230000202501140-00 16 especialidad de restitución de tierras hace parte de la jurisdicción ordinaria civil y por ende, atribuyó la competencia en segunda instancia de las acciones de tutela y habeas corpus, sin ninguna reserva ni restricción, a los Tribunales Superior que ejerza sus funciones
jurisdicción ordinaria civil y por ende, atribuyó la competencia en segunda instancia de las acciones de tutela y habeas corpus, sin ninguna reserva ni restricción, a los Tribunales Superior que ejerza sus funciones jurisdiccionales en la “Sede”2 del despacho que tramitó la primera instancia, teniendo en cuenta que el ámbito específico de esta última disposición, está circunscrita a asuntos constitucionales y no a las competencias concretas de las que conocen los jueces especializados creados mediante Acuerdo PSAA-12-9265 con fundamento en el artículo 79 y 119 de la Ley 1448 de 2011. Lo anterior tiene todo el sentido, si se tiene en cuenta que el objetivo de la tutela es la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares, constituyéndose entonces en un eje temático completamente transversal, que ninguna conexión específica tiene en el ámbito de la restitución de tierras Por lo anterior, la competencia quedó adscrita, de manera genérica, a la jurisdicción ordinaria civil que incluye tanto a las Salas Civil; Civil y de Familia; Civil, Familia y Laboral; Única; y Civil Especializada en Restitución de Tierras, dado que estas últimas, se reitera, por mandato del
tanto a las Salas Civil; Civil y de Familia; Civil, Familia y Laboral; Única; y Civil Especializada en Restitución de Tierras, dado que estas últimas, se reitera, por mandato del
2 ARTÍCULO 3° - Las acciones de tutela y los habeas corpus se repartirán entre todos los Jueces y Magistrados, incluidos los especializados en restitución de tierras. PARÁGRAFO. - Para los efectos de este artículo, la segunda instancia de los procesos que conocen los Jueces Civiles de Circuito especializados en restitución de tierras corresponderá al Tribunal Superior que ejerza sus funciones jurisdiccionales en la Sede del despacho que tramitó la primera instancia.No. 110010230000202501140-00 17 Acuerdo PSAA13-9866 «hace parte de la jurisdicción ordinaria civil». Adicional a los argumentos constitucionales y legales expuestos sobre la asignación de competencia, se encuentra justificación en que el trámite de la acción de tutela, conforme lo establece el artículo 3 del Decreto 2591 de 1991, se desarrolla con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, que rigen con especial rigor en asuntos de esta naturaleza, los cuales exigen su oportuna resolución debido a la clase de derechos fundamentales comprometidos. En este contexto, la cercanía entre los usuarios y las sedes judiciales que conocen incluso de la segunda instancia constituye un factor relevante, no solo por la vigencia del Acuerdo PSAA13-9866 de 2013 que así lo dispone, sino
En este contexto, la cercanía entre los usuarios y las sedes judiciales que conocen incluso de la segunda instancia constituye un factor relevante, no solo por la vigencia del Acuerdo PSAA13-9866 de 2013 que así lo dispone, sino también por las ventajas que dicha proximidad puede representar para facilitar el acceso de los usuarios a la autoridad judicial competente, dando prevalencia a tramitar el asunto de manera preferente, sumaria para la protección inmediata de derechos fundamentales. En suma, resalto lo siguiente: El Acuerdo PSAA13 9866 de 2013 dispuso que la especialidad de restitución de tierras hace parte de la jurisdicción ordinaria civil y asignó la competencia en segunda instancia de las acciones de tutela y habeas corpus, sin ninguna reserva ni restricción, a los TribunalesNo. 110010230000202501140-00 18 Superiores que ejerzan sus funciones jurisdiccionales en la sede del despacho que tramitó la primera instancia. El Acuerdo PSAA13 9866 de 2013 está vigente y no ha sido derogado. Los Acuerdos PCSJA2412141 y PCSJA2412142 de 2024, no realizaron mención alguna respecto del Acuerdo PSAA13-9866 que ha venido rigiendo en este campo desde el año 2013. La aplicación del Acuerdo PSAA13 9866 de 2013, vigente, acerca al ciudadano a la justicia y busca que los jueces y tribunales cumplan las funciones que le corresponden de acuerdo con su competencia funcional y territorial en
acerca al ciudadano a la justicia y busca que los jueces y tribunales cumplan las funciones que le corresponden de acuerdo con su competencia funcional y territorial en materia constitucional, dando prioridad a los principios de celeridad, informalidad, eficacia y prevalencia del derecho sustancial, en beneficio de la ciudadanía y como medida para la descongestión judicial. La acción de tutela instaurada que da origen al conflicto de competencia que se resuelve no se refiere a un conflicto de competencia relacionado con procesos de restitución de tierras. En consideración a lo anterior, respetuosamente me aparto de la posición mayoritaria, según la cual se debe asignar la competencia de conocer de las impugnaciones de sentencias de tutelas a los Tribunales con Salas Especializadas en Restitución de Tierras, únicamente debido a que en la primera instancia la resolvió un Juzgado con laNo. 110010230000202501140-00 19 misma especialidad, en tanto podría incidir en la adecuada observancia de los principios de celeridad y eficacia que rigen el trámite de la acción de tutela, conforme a su naturaleza preferente y sumaria dentro del ordenamiento constitucional. Por ende, soy del criterio que debió resolverse el conflicto de competencia asignando el conocimiento de la segunda instancia a la otra Sala involucrada, y no a la Especializada en Restitución de Tierras, tal como lo venía haciendo esta Corporación, como por ejemplo en la
segunda instancia a la otra Sala involucrada, y no a la Especializada en Restitución de Tierras, tal como lo venía haciendo esta Corporación, como por ejemplo en la providencia CSJ, APL6000-2024. En estos términos dejo sentada mi salvedad de voto.
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
Magistrada
SALVAMENTO DE VOTONo. 110010230000202501140-00
20 No. 110010230000202501140-00 Como lo manifesté en la sesión donde se debatió la decisión que puso fin al conflicto de competencia suscitado
entre las SALAS ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE MOCOA y CIVIL ESPECIALIZADA
EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI , para conocer de la impugnación presentada contra el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Mocoa, de manera respetuosa manifiesto mi disentimiento de la misma y, por tanto, considero oportuno salvar mi voto bajo las motivaciones que explico a continuación. Al respecto, estimo que el conocimiento del asunto debió asignarse a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, tal y como se dispuso en las providencias de similares contornos CSJ APL4618-2024,
Distrito Judicial de Mocoa, tal y como se dispuso en las providencias de similares contornos CSJ APL4618-2024, reiterada en pronunciamientos APL6463-2024, APL68352024, APL7071-2024, pues no existen fundamentos para variar el criterio expuesto en dichas oportunidades relativo a que, en materia de acciones constitucionales y habeas corpus, la segunda instancia de los jueces de restitución de tierras corresponde al Tribunal Superior que ejerza sus funciones en la sede del despacho que tramitó el primer grado.No. 110010230000202501140-00 21 Lo anterior, dado que, en virtud de las facultades constitucionales y legales, especialmente las contenidas en el artículo 85 de la Ley 270 de 1996, el Consejo Superior de la Judicatura emitió el Acuerdo PSAA13-9866 de 13 de marzo de 2013, a través del cual reglamentó el reparto a los jueces y magistrados de la jurisdicción civil especializados en restitución de tierras, y en su artículo 3 dispuso: Las acciones de tutela y los habeas corpus se repartirán entre todos los Jueces y Magistrados, incluidos los especializados en restitución de tierras. PÁRAGRAFO.- Para los efectos de este artículo, la segunda instancia de los procesos que conocen los Jueces Civiles de Circuito especializados en restitución de tierras corresponderá al Tribunal Superior que ejerza sus funciones jurisdiccionales en la Sede del despacho que tramitó la primera instancia.
instancia de los procesos que conocen los Jueces Civiles de Circuito especializados en restitución de tierras corresponderá al Tribunal Superior que ejerza sus funciones jurisdiccionales en la Sede del despacho que tramitó la primera instancia. Por su parte, sobre dicha disposición, en auto CC A226-2018, la Corte Constitucional se pronunció en un caso de igual características al aquí estudiado, suscitado entre las Salas Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa y Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y, expuso: De otro lado, en lo que refiere a la competencia funcional la Corte Constitucional mediante Autos 102 y 103 de 2013 resolvió dos conflictos de competencia similares al que ocupa la atención de la Sala Plena y precisó que en materia de restitución de tierras,No. 110010230000202501140-00 22 acorde c