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CSJ - APL3110-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL3110-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2022

FRANCISCO JOSÉ TERNERA BARRIOS Magistrado ponente APL3110-2022 Radicación n.º 110010230000202200796-00 Aprobado acta n. º 15

N. º 60

Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022). Sería del caso decidir la controversia surgida en relación con la autoridad judicial llamada a conocer la acción de tutela instaurada por Henry Giovany Beltrán Bernal contra Fábrica de Pinturas Pintuflex S.A.S., si no fuera porque la Corte carece de competencia para ello.

I. ANTECEDENTES

1. Ante el Juez de Mosquera - Cu ndinamarca el accionante presentó demanda constitucional por la presunta vulneración de sus derechos a la seguridad social, estabilidad laboral reforzada, debido proceso, dignidad humana, mínimo vital y al trabajo por parte de Pinturas Pintuflex S.A.S.Nº 110010230000202200796-00

2 Según manifestó, laboró para la compañía accionada desde el 23 de octubre de 2020 con contrato laboral a término indefinido como analista de calidad en el área de diseño y d esarrollo, actividad en virtud de la cual debía evaluar materias primas y diversos productos químicos para el diseño de productos nuevos. Relató que el 24 de noviembre de 2021 fue hospitalizado a causa de una neumonía no especificada y después de estudios clínicos se evidenció «hallazgos sugestivos de Neumonitis secundaria a exposición prolongada de biomasa en relación a exposición laboral» (subrayado propio del texto), por lo que se sugirió un ambiente laboral libre de factores de riesgo

estudios clínicos se evidenció «hallazgos sugestivos de Neumonitis secundaria a exposición prolongada de biomasa en relación a exposición laboral» (subrayado propio del texto), por lo que se sugirió un ambiente laboral libre de factores de riesgo y exposición a tóxicos. Sin embargo, el 22 de abril de 2022 la empresa le comunicó la decisión de dar por terminada la relación laboral sin justa causa, desconociendo su delicado estado de salud y los derechos fundamentales que le asisten.

2. El asunto se r epartió al Juez Penal Municipal de Mosquera-Cundinamarca, quien, mediante decisión del 23 de mayo del presente año (fls. 12 y 13), se abstuvo de conocer porque la aparente violación o amenaza d el derecho se configura en Madrid, municipio ub icado en el mis mo departamento, donde está domiciliada la accionada.

3. Por su parte el Juez Civil Municipal de este último lugar, en proveído emitido el 25 de mayo siguiente (fls. 24 a 27), también se declaró incompetente y provocó la colisiónNº 110010230000202200796-00 3 negativa, luego de señalar que es atribución de la funcionaria remitente en virtud de la competencia a prevención.

II. CONSIDERACIONES

1. La categoría y territorialidad de las autoridades jurisdiccionales involucradas en la colisión de competencia obliga a consultar el tenor del artículo 18 de la Ley 270 de 1996, en especial su inciso segundo, conforme al cual: Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de l a jurisdicción o rdinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán

1996, en especial su inciso segundo, conforme al cual: Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de l a jurisdicción o rdinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que se ñale el reglamento interno de la Corporación. (Se resalta)

2. Conforme a las premisas revisadas, es evidente que escapa de las atribuciones de la Corte Suprema de Justicia zanjar la controversia surgida en este caso, en tanto el enfrentamiento no involucra autoridades pertenecientes a distritos judiciales distintos, según lo dispuesto en el inciso primero del citado precepto. Como se indicó, el conflicto se suscitó entre el Juzgado Penal Municipal de Mosquera y el Juzgado Civil Municipal de Madrid, ambos pertenecientes al

Distrito Judicial de Cundinamarca.Nº 110010230000202200796-00 4 En consecuencia, la Sala Plena se abstendrá de dirimir la controversia y remitirá la actuación al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, autoridad competente para el efecto.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena, RESUELVE Primero: ABSTENERSE de dirimir el presente conflicto

competente para el efecto.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena, RESUELVE Primero: ABSTENERSE de dirimir el presente conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Penal Municipal de Mosquera y el Juzgado Civil Municipal de Madrid, ambos de Cundinamarca, por las razones expuestas en la parte motiva.

Segundo: REMITIR las diligencias al Tribunal Superior del D istrito Judicial d e Cundinamarca, para los fines pertinentes.

Tercero: COMUNICAR esta determinación a los despachos involucrados y a la interesada.

Cúmplase.Nº 110010230000202200796-00 5Nº 110010230000202200796-00 9

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