CSJ - APL312-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - APL312-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- —
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente APL312-2026 No. 110010230000202501151-00 Aprobado Acta n.º 4 N.º 3 (Aprobado en Sala Plena de veintidós de enero de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiséis (2026). La Corte decide el conflicto de competencia que se suscitó entre la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa y la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, para conocer de la impugnación presentada contra el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Mocoa. Lo anterior, en el marco del trámite de la acción de tutela que DARÍO ALEJANDRO GUERRERO PALACIOS promueve contra la Unidad Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres –UNGRD-, el Fondo Nacional para la Gestión del Riesgo – Presidencia de la República-, el municipio de Mocoa, la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía –Corpoamazonía-, la Empresa de ServiciosNo. 110010230000202501151-00 2 Públicos Aguas Mocoa S.A. E.S.P., el Consorcio Vías Mocoa 040 y el Consorcio Inter Vías.
I. ANTECEDENTES
1. Ante los jueces de Mocoa, el actor pidió el amparo de los derechos fundamentales a la vida en condiciones
040 y el Consorcio Inter Vías.
I. ANTECEDENTES
1. Ante los jueces de Mocoa, el actor pidió el amparo de los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, los derechos de los niños, salud y ambiente sano.
2. Indicó que en 2021, en el Barrio Obrero II de Mocoa, se iniciaron trabajos de pavimentación en concreto hidráulico, que culminaron en el año 2022. Sin embargo, meses después « comenzaron a brotar aguas negras por el costado del pavimento en la zona de andenes, con presencia de olores fétidos y residuos fecales».
3. Expuso que, a pesar de los reportes a la UNGRD y al supervisor de obra, no se tomaron medidas definitivas y se evitó romper la placa de pavimento para investigar fallas en la construcción. La empresa Aguas Mocoa S.A. E.S.P. realizó intervenciones temporales sin resolver el daño estructural, mientras la obra aún no ha sido entregada al municipio.
4. Refirió que se evidencian filtraciones constantes que sugieren daño en la tubería, pero la UNGRD ni el contratista han respondido, a pesar de existir una póliza de estabilidad vigente. La comunidad enfrenta demoras de hasta quince días para recibir apoyo, exponiéndose a riesgos de salud.No. 110010230000202501151-00
3
5. El asunto fue asignado al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Mocoa que, el 8 de septiembre de 2025, concedió el amparo de los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, los
3
5. El asunto fue asignado al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Mocoa que, el 8 de septiembre de 2025, concedió el amparo de los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, los derechos de los niños y a la salud, y negó lo relacionado con los derechos al ambiente sano, la participación ciudadana y el control de recursos públicos. Además, mantuvo la medida provisional decretada para conjurar el rebose de aguas residuales en el barrio Obrero II de Mocoa.
6. Tres de las accionadas impugnaron la decisión. El recurso se concedió ante la Sala Única del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Mocoa.
7. El 26 de septiembre de 2025, el Magistrado ponente de esa Sala declaró la falta de competencia funcional para conocer del asunto. Advirtió que el Acuerdo PCSJA2412141 de 2024, modificado por el PCSJA24-12142 de 2024, cambió el mapa judicial de los juzgados civiles especializados en restitución de tierras y estableció que el Juez Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Mocoa pertenece al Distrito Judicial Civil Especializado en
Restitución de Tierras de Cali.
8. Agregó que la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en APL3583-2025, sostuvo «que bajo la nueva configuración normativa de los distritos judiciales especializados, la competencia para conocer de lasNo. 110010230000202501151-00 4 impugnaciones en materia de tutela corresponde al juez o a la
configuración normativa de los distritos judiciales especializados, la competencia para conocer de lasNo. 110010230000202501151-00 4 impugnaciones en materia de tutela corresponde al juez o a la sala que ostente la calidad de superior jerárquico del despacho que emitió la decisión en primera instancia » y en igual sentido se pronunció la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural en ATC1744-2025 de 16 de septiembre. Conforme lo anterior, remitió el expediente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de dicha ciudad.
9. El 2 de octubre de 2025, la Magistrada ponente de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cali también rechazó la atribución. Lo anterior, con fundamento en que la competencia en segunda instancia de las acciones de tutela dentro de la especialidad civil de restitución de tierras corresponde al Tribunal Superior con jurisdicción en la sede territorial del juzgado que falló en primera instancia (Cfr. Acuerdo PSAA13-9866 de 2013,), directriz aplicada por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia en los APL4618-2024 y APL6000-2024, por la Corte Constitucional en autos A-101 y A-102 de 2013 y A-225 de 2018 y más reciente por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural en ATC1868-2025 y ATC1871-2025.
10. Agregó que, si bien el Acuerdo PCSJA24-12141 de
A-225 de 2018 y más reciente por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural en ATC1868-2025 y ATC1871-2025.
10. Agregó que, si bien el Acuerdo PCSJA24-12141 de 2024 reorganizó el mapa judicial de la especialidad en restitución de tierras y derogó normas anteriores, no modificó la regla especial sobre tutela. En el caso concreto, reafirmó que el Tribunal Superior de Mocoa es el competente para conocer la segunda instancia.No. 110010230000202501151-00
5
11. De acuerdo con lo anterior, suscitó el conflicto negativo de competencia y lo remitió a esta Corporación para su solución.
II. CONSIDERACIONES
12. La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia debe dirimir el conflicto suscitado entre dos salas de diferentes especialidades: la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa (integrada por tres magistrados de especialidad civil, laboral y penal ) y la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Lo anterior, en virtud de lo previsto en el numeral 3° del artículo 17 y el inciso 1° del artículo 18 de la Ley 270 de 1996 , dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus salas especializadas o a otra autoridad judicial (CSJ APL55932022 y APL3243-2022).
13. En concreto, la Sala debe definir cuál es la Sala competente para resolver la impugnación interpuesta contra
especializadas o a otra autoridad judicial (CSJ APL55932022 y APL3243-2022).
13. En concreto, la Sala debe definir cuál es la Sala competente para resolver la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela de primera instancia de 8 de septiembre de 2025, dictada por el Juzgado Primero Civil del
Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Mocoa.
14. La Sala Plena, en casos similares, consideró inicialmente que la competencia radicaba en el TribunalNo. 110010230000202501151-00
6 Superior con jurisdicción en la sede territorial del juzgado que falló en primera instancia.
15. Sin embargo, la Sala modificó esa postura a partir de la decisión APL1949-2025 (20 mar. 2025, rad. n.° 202500135), en la que estableció que el criterio para dirimir la cuestión es el factor funcional. De tal manera, la competencia para conocer en segunda instancia de una acción de tutela recae en el superior jerárquico del juez que emitió la decisión de primer grado (Cfr. artículo 32 del Decreto 2591 de 1991). La Sala ha interpretado que el término superior jerárquico se refiere a la especialidad funcional del órgano judicial que ejerce esa superioridad.
16. De igual forma, la Corte Constitucional ha entendido que el conocimiento de la impugnación solo puede ser asumido por las autoridades judiciales que ostenten la calidad de superior jerárquico.
16. De igual forma, la Corte Constitucional ha entendido que el conocimiento de la impugnación solo puede ser asumido por las autoridades judiciales que ostenten la calidad de superior jerárquico.
17. Por otra parte, para resolver el asunto es necesario tener en cuenta el cambio de la estructura jerárquica de los Distritos Judiciales Civiles Especializados en Restitución de Tierras que se estableció en el Acuerdo PCSJA24-12141 de 2024 (modificado por el Acuerdo PCSJA24-12142 de 2024): Artículo 4. Conformación de los distritos judiciales civiles especializados en restitución de tierras. Los distritos judiciales civiles especializados en restitución de tierras quedarán
conformados de la siguiente manera:
DISTRITOS JUDICIALES CIVILES ESPECIALIZADOS EN
RESTITUCIÓN DE TIERRASNo. 110010230000202501151-00
7 Distritos judiciales civiles especializados en restitución de tierras Circuitos judiciales civiles especializados en restitución de tierras Antioquia Antioquia Apartadó Montería Quibdó Bogotá Cundinamarca Florencia Ibagué Neiva Villavicencio Cali Cali Mocoa Popayán Pasto Pereira Cartagena Carmen de Bolívar Santa Marta Sincelejo Valledupar Cúcuta Barrancabermeja Bucaramanga Cúcuta
18. Es claro, entonces, que el superior jerárquico y funcional de los Juzgados del Circuito Especializados en Restitución de Tierras de Mocoa es la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito
Cúcuta
18. Es claro, entonces, que el superior jerárquico y funcional de los Juzgados del Circuito Especializados en Restitución de Tierras de Mocoa es la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial Cali. Por tanto, corresponde a esta Sala asumir el conocimiento de la impugnación presentada contra la sentencia dictada el 8 de septiembre de 2025 por el Juez Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Mocoa. En consecuencia, el expediente será remitido a dicha autoridad judicial para su trámite.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena, RESUELVENo. 110010230000202501151-00 8
Primero: Declarar que la competencia para conocer la impugnación en la acción de tutela promovida por Darío
Alejandro Guerrero Palacios, corresponde a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Remítasele el expediente.
Segundo: Comunicar lo decidido a la otra sala involucrada en este conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Notifíquese y cúmplase.
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrado
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado No firmar ver constanciaNo. 110010230000202501151-00 9
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
Magistrado HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada No Firmar En comisión de servicios
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
Magistrado
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
Magistrada Con Salvamento de Voto
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
Magistrada
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
Magistrado Con Salvamento de Voto
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado Con Salvamento de VotoNo. 110010230000202501151-00 10
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Magistrado
VÍCTOR JULIO USME PEREA
Magistrado
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Magistrada No Firmar Ver constancia
DAMARIS ORJUELA HERRERA
Secretaria GeneralNo. 110010230000202501151-00 11 SALVAMENTO DE VOTO De manera respetuosa, expongo las razones por las cuales no comparto el criterio mayoritario de la Sala Plena de esta Corporación, que decidió resolver el conflicto de competencia planteado con fundamento exclusivo en el factor funcional, dejando de lado el aspecto territorial. Considero, además, que debía tenerse en cuenta que los despachos involucrados pertenecen a la misma especialidad civil, por lo que aquellos criterios (funcional y territorial) deberían armonizarse conforme a lo previsto en el Acuerdo PSAA13-9866 del 13 de marzo de 2013. En efecto, la expresión « superior jerárquico» a la que se refiere el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 fue analizada por la Corte Constitucional y en el Auto 486 de 2017 recordó lo siguiente: «Al respecto, la Sala Plena observa que la aplicación de las reglas de conocimiento de la impugnación contenidas en la disposición bajo referencia se ajusta a los mandatos del legislador extraordinario, pues debe observarse que cuando éste ha hecho referencia a la asignación del asunto al “superior jerárquico correspondiente” alude necesariamente la especialidad de la autoridad judicial que funcionalmente funge como superior jerárquico » (resalto propio). Téngase en cuenta que, según la línea decantada por la Corte Constitucional, en el concepto de superior jerárquico al
especialidad de la autoridad judicial que funcionalmente funge como superior jerárquico » (resalto propio). Téngase en cuenta que, según la línea decantada por la Corte Constitucional, en el concepto de superior jerárquico al que alude el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y por cuyaNo. 110010230000202501151-00 12 virtud se determinan las reglas para que los jueces que conforman la jurisdicción en el país resuelvan las impugnaciones de los fallos de tutela, es determinante la especialidad del juez de primera instancia, porque es a partir de este elemento que se realiza la selección del respectivo superior llamado a definir la impugnación. En este sentido, se resalta que en lo que atañe a la jurisdicción ordinaria, concretamente la especialidad civil, el Acuerdo PSAA13-9866 proferido el 13 de marzo de 2013, por el Consejo Superior de la Judicatura, establece que «la especialidad de restitución de tierras hace parte de la jurisdicción ordinaria civil y se reglamenta el reparto a los Jueces y Magistrados de la Jurisdicción Civil especializados en restitución de tierras» (negrillas fuera de texto). Con base en dicha lógica, el mismo Acuerdo previó que en los casos en que una acción de tutela o habeas corpus sean resueltos en primera instancia por un Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras, el conocimiento de la segunda instancia «corresponderá al Tribunal Superior que ejerza sus funciones jurisdiccionales en
Circuito Especializado en Restitución de Tierras, el conocimiento de la segunda instancia «corresponderá al Tribunal Superior que ejerza sus funciones jurisdiccionales en la Sede del despacho que tramitó la primera instancia», según lo previsto en el parágrafo del artículo 3º del Acuerdo PSAA13-9866 de 2013. Al respecto, es apropiado reiterar lo señalado por la Corte Constitucional en Auto 226 de 2018, en un Conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Superior del DistritoNo. 110010230000202501151-00 13 Judicial de Mocoa – Sala Única de Decisión y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras: «(…) en lo que refiere a la competencia funcional la Corte Constitucional mediante Autos 102 y 103 de 2013 resolvió dos conflictos de competencia similares al que ocupa la atención de la Sala Plena y precisó que en materia de restitución de tierras, acorde con el artículo 3° del Acuerdo N° PSAA 13-9866], la impugnación del trámite de tutela lo conocerían los Tribunales Superiores del Distrito Judicial que ejercieren funciones jurisdiccionales en la sede de cada uno de estos juzgados especializados, es decir que, “debe entenderse en el sentido de que en aquellos casos en los que la supuesta vulneración o
jurisdiccionales en la sede de cada uno de estos juzgados especializados, es decir que, “debe entenderse en el sentido de que en aquellos casos en los que la supuesta vulneración o amenaza sea en un lugar distinto al de la sede del Distrito Judicial, la segunda instancia de las solicitudes de amparo constitucional deberá surtirse ante el Tribunal Superior con jurisdicción en la sede del despacho que tramitó la primera instancia”.
Lo anterior, dado que el trámite de segunda instancia dentro de los expedientes que contienen acciones de tutela se debe efectuar de manera célere, en tanto lo que está en discusión es la protección inmediata de derechos fundamentales. En ese orden de ideas, la definición de los distritos judiciales que efectuó el Consejo Superior de la Judicatura para determinar la competencia territorial de las Salas Civiles Especializadas en Restitución de Tierras de los Tribunales Superiores puede en un momento determinado intrincar el cauce de un mecanismo constitucional que requiere prontitud en su resolución». Obsérvese que, entre las funciones del Consejo Superior de la Judicatura, el numeral 12 del artículo 85 de la Ley Estatutaria 270 de 1996, le otorga las de « Crear, ubicar, redistribuir, fusionar, trasladar, transformar y suprimir Tribunales, las Salas de éstos y los Juzgados, así como crear Salas desconcentradas en ciudades diferentes de las sedes
redistribuir, fusionar, trasladar, transformar y suprimir Tribunales, las Salas de éstos y los Juzgados, así como crear Salas desconcentradas en ciudades diferentes de las sedes de los Distritos Judiciales, de acuerdo con las necesidades deNo. 110010230000202501151-00 14 éstos. Para el efecto deberá establecer un mecanismo de atención oportuna y eficaz de los requerimientos formulados por los Juzgados y Tribunales, para su correcto funcionamiento» (resaltado intencional). En esta línea, se puede apreciar que el diseño normativo adoptado por el Consejo Superior de la Judicatura en el año 2013 no solo delimitó la inserción orgánica de la especialidad de restitución de tierras dentro de la jurisdicción civil ordinaria, sino que también estableció reglas específicas de reparto y competencia orientadas a garantizar coherencia funcional y territorial entre los despachos que conocen de tales asuntos. De ahí que, atendiendo a la finalidad del Acuerdo PSAA13-9866 y a la facultad constitucional y legal atribuida al Consejo Superior para estructurar, ubicar y redistribuir los órganos jurisdiccionales, la resolución de las impugnaciones en acciones constitucionales se realizara conforme a la asignación funcional prevista y acorde con el criterio territorial que asegura la correspondencia entre las autoridades de primera y segunda instancia. Ahora bien, es cierto que en el año 2024 el mismo Consejo Superior de la Judicatura expidió los Acuerdos
criterio territorial que asegura la correspondencia entre las autoridades de primera y segunda instancia. Ahora bien, es cierto que en el año 2024 el mismo Consejo Superior de la Judicatura expidió los Acuerdos PCSJA24-12141 del 30 de enero y PCSJA24-12142 del 31 del mismo mes. Sin embargo, ninguna de esas disposiciones se refirió ni reguló nada en relación con el criterio territorial previsto en el parágrafo del artículo 3° del Acuerdo PSAA139866, el cual ha venido rigiendo en este campo desde el año 2013, ni para modificarlo ni derogarlo. En efecto, el objetivoNo. 110010230000202501151-00 15 de aquellos Acuerdos consistió en compilar la composición territorial a nivel nacional de la jurisdicción de restitución de tierras, que, en verdad, es un aspecto que no estaba previsto en el Acuerdo de 2013. Lo anterior se puede verificar con la lectura de los epígrafes de los citados Acuerdos, así: PSAA13-9866 proferido el 13 de marzo de 2013 «Por el cual se precisa que la especialidad de restitución de tierras hace parte de la jurisdicción ordinaria civil y se reglamenta el reparto a los Jueces y Magistrados de la Jurisdicción Civil especializados en restitución de tierras». PCSJA24-12141 del 30 de enero de 2024 y PCSJA24-12142 del 31 de enero de 2024 «Por el cual se modifica el mapa judicial de los despachos civiles especializados en restitución de tierras». «Por el cual se modifica el mapa judicial de los despachos civiles especializados en restitución
mapa judicial de los despachos civiles especializados en restitución de tierras». «Por el cual se modifica el mapa judicial de los despachos civiles especializados en restitución de tierras».
Nota: La modificación consistió en precisar que el circuito de restitución de tierras de Valledupar hacía parte del Distrito Judicial de
Cartagena.
Del comparativo de los tres Acuerdos en cuestión, emerge con claridad que el de 2013 dispuso que la especialidad de restitución de tierras hace parte de laNo. 110010230000202501151-00 16 jurisdicción ordinaria civil y por ende, atribuyó la competencia en segunda instancia de las acciones de tutela y habeas corpus, sin ninguna reserva ni restricción, a los Tribunales Superior que ejerza sus funciones jurisdiccionales en la “Sede” 1 del despacho que tramitó la primera instancia, teniendo en cuenta que el ámbito específico de esta última disposición, está circunscrita a asuntos constitucionales y no a las competencias concretas de las que conocen los jueces especializados creados mediante Acuerdo PSAA-12-9265 con fundamento en el artículo 79 y 119 de la Ley 1448 de 2011. Lo anterior tiene todo el sentido, si se tiene en cuenta que el objetivo de la tutela es la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que resulten
artículo 79 y 119 de la Ley 1448 de 2011. Lo anterior tiene todo el sentido, si se tiene en cuenta que el objetivo de la tutela es la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares, constituyéndose entonces en un eje temático completamente transversal, que ninguna conexión específica tiene en el ámbito de la restitución de tierras Por lo anterior, la competencia quedó adscrita, de manera genérica, a la jurisdicción ordinaria civil que incluye tanto a las Salas Civil; Civil y de Familia; Civil, Familia y Laboral; Única; y Civil Especializada en Restitución de Tierras, dado que estas últimas, se reitera, por mandato del Acuerdo PSAA13-9866 «hace parte de la jurisdicción ordinaria civil». 1 ARTÍCULO 3° - Las acciones de tutela y los habeas corpus se repartirán entre todos los Jueces y Magistrados, incluidos los especializados en restitución de tierras. PARÁGRAFO. - Para los efectos de este artículo, la segunda instancia de los procesos que conocen los Jueces Civiles de Circuito especializados en restitución de tierras corresponderá al Tribunal Superior que ejerza sus funciones jurisdiccionales en la Sede del despacho que tramitó la primera instancia.No. 110010230000202501151-00 17 Adicional a los argumentos constitucionales y legales expuestos sobre la asignación de competencia, se encuentra justificación en que el trámite de la acción de tutela,
17 Adicional a los argumentos constitucionales y legales expuestos sobre la asignación de competencia, se encuentra justificación en que el trámite de la acción de tutela, conforme lo establece el artículo 3 del Decreto 2591 de 1991, se desarrolla con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, que rigen con especial rigor en asuntos de esta naturaleza, los cuales exigen su oportuna resolución debido a la clase de derechos fundamentales comprometidos. En este contexto, la cercanía entre los usuarios y las sedes judiciales que conocen incluso de la segunda instancia constituye un factor relevante, no solo por la vigencia del Acuerdo PSAA13-9866 de 2013 que así lo dispone, sino también por las ventajas que dicha proximidad puede representar para facilitar el acceso de los usuarios a la autoridad judicial competente, dando prevalencia a tramitar el asunto de manera preferente, sumaria para la protección inmediata de derechos fundamentales. En suma, resalto lo siguiente: El Acuerdo PSAA13 9866 de 2013 dispuso que la especialidad de restitución de tierras hace parte de la jurisdicción ordinaria civil y asignó la competencia en segunda instancia de las acciones de tutela y habeas corpus, sin ninguna reserva ni restricción, a los Tribunales Superiores que ejerzan sus funciones jurisdiccionales en la sede del despacho que tramitó la primera instancia.No. 110010230000202501151-00 18
sin ninguna reserva ni restricción, a los Tribunales Superiores que ejerzan sus funciones jurisdiccionales en la sede del despacho que tramitó la primera instancia.No. 110010230000202501151-00 18 El Acuerdo PSAA13 9866 de 2013 está vigente y no ha sido derogado. Los Acuerdos PCSJA2412141 y PCSJA2412142 de 2024, no realizaron mención alguna respecto del Acuerdo PSAA13-9866 que ha venido rigiendo en este campo desde el año 2013. La aplicación del Acuerdo PSAA13 9866 de 2013, vigente, acerca al ciudadano a la justicia y busca que los jueces y tribunales cumplan las funciones que le corresponden de acuerdo con su competencia funcional y territorial en materia constitucional, dando prioridad a los principios de celeridad, informalidad, eficacia y prevalencia del derecho sustancial, en beneficio de la ciudadanía y como medida para la descongestión judicial. La acción de tutela instaurada que da origen al conflicto de competencia que se resuelve no se refiere a un conflicto de competencia relacionado con procesos de restitución de tierras. En consideración a lo anterior, respetuosamente me aparto de la posición mayoritaria, según la cual se debe asignar la competencia de conocer de las impugnaciones de sentencias de tutelas a los Tribunales con Salas Especializadas en Restitución de Tierras, únicamente debido a que en la primera instancia la resolvió un Juzgado con la misma especialidad, en tanto podría incidir en la adecuada
Especializadas en Restitución de Tierras, únicamente debido a que en la primera instancia la resolvió un Juzgado con la misma especialidad, en tanto podría incidir en la adecuada observancia de los principios de celeridad y eficacia que rigenNo. 110010230000202501151-00 19 el trámite de la acción de tutela, conforme a su naturaleza preferente y sumaria dentro del ordenamiento constitucional. Por ende, soy del criterio que debió resolverse el conflicto de competencia asignando el conocimiento de la segunda instancia a la otra Sala involucrada, y no a la Especializada en Restitución de Tierras, tal como lo venía haciendo esta Corporación, como por ejemplo en la providencia CSJ, APL6000-2024. En estos términos dejo sentada mi salvedad de voto.
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
Magistrada
SALVAMENTO DE VOTO No. 110010230000202501151-00No. 110010230000202501151-00
20 Como lo manifesté en la sesión donde se debatió la decisión que puso fin al conflicto de competencia suscitado
entre las SALAS ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE MOCOA y CIVIL ESPECIALIZADA
EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, para conocer de la impugnación presentada contra el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Mocoa, de
conocer de la impugnación presentada contra el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Mocoa, de manera respetuosa manifiesto mi disentimiento de la misma y, por tanto, considero oportuno salvar mi voto bajo las motivaciones que explico a continuación. Al respecto, estimo que el conocimiento del asunto debió asignarse a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, tal y como se dispuso en las providencias de similares contornos CSJ APL4618-2024, reiterada en pronunciamientos APL6463-2024, APL68352024, APL7071-2024, pues no existen fundamentos para variar el criterio expuesto en dichas oportunidades relativo a que, en materia de acciones constitucionales y habeas corpus, la segunda instancia de los jueces de restitución de tierras corresponde al Tribunal Superior que ejerza sus funciones en la sede del despacho que tramitó el primer grado.No. 110010230000202501151-00 21 Lo anterior, dado que, en virtud de las facultades constitucionales y legales, especialmente las contenidas en el artículo 85 de la Ley 270 de 1996, el Consejo Superior de la Judicatura emitió el Acuerdo PSAA13-9866 de 13 de marzo de 2013, a través del cual reglamentó el reparto a los jueces y magistrados de la jurisdicción civil especializados en restitución de tierras, y en su artículo 3 dispuso:
de 2013, a través del cual reglamentó el reparto a los jueces y magistrados de la jurisdicción civil especializados en restitución de tierras, y en su artículo 3 dispuso: Las acciones de tutela y los habeas corpus se repartirán entre todos los Jueces y Magistrados, incluidos los especializados en restitución de tierras. PÁRAGRAFO.- Para los efectos de este artículo, la segunda instancia de los procesos que conocen los Jueces Civiles de Circuito especializados en restitución de tierras corresponderá al Tribunal Superior que ejerza sus funciones jurisdiccionales en la Sede del despacho que tramitó la primera instancia. Por su parte, sobre dicha disposición, en auto CC A-226-2018, la Corte Constitucional se pronunció en un caso de igual características al aquí estudiado, suscitado entre las Salas Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa y Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y, expuso: De otro lado, en lo que refiere a la competencia funcional la Corte Constitucional mediant