CSJ - APL314-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL314-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- —
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente APL314-2026 N.º 110010230000202501193-00 Aprobado Acta n.º 4 N.º 5 (Aprobado en Sala Plena de veintidós de enero de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil veintiséis (2026). La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Sexto de Familia del Circuito de Cartagena y Séptimo Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Bogotá, en el marco de la acción de tutela promovida, a través de su Representante Legal, por Casco Antiguo Colombia S.A.S. contra la Unidad Administrativas Especial de Aeronáutica
Civil – AEROCIVIL.
I. ANTECEDENTES
1. La accionante pidió el amparo de sus derechos de petición y debido proceso. Manifestó que, en el curso del trámite del proceso de selección abreviada de subasta inversa n.º 25001204 H2 de 2025 a cargo de la entidad accionada, elNo. 110010230000202501193-00 30 de septiembre del presente año, presentó « observaciones al pliego de condiciones definitivo» al advertir que las condiciones técnicas del trámite de selección favorecían a una sola marca, lo cual restringía la libre competencia y exponía el proceso a posibles nulidades, por lo cual le solicitó a la convocada que ajustara los pliegos para permitir una mayor participación de oferentes.
una sola marca, lo cual restringía la libre competencia y exponía el proceso a posibles nulidades, por lo cual le solicitó a la convocada que ajustara los pliegos para permitir una mayor participación de oferentes. Relató que, si bien la enjuiciada le dio respuesta, consideró que la misma fue parcial, no de fondo, ni congruente con lo solicitado.
2. El Juzgado Sexto de Familia de Cartagena, después de requerir a la actora para que aclarara el acápite de los hechos y aportara la petición, rehusó la competencia por el factor territorial y remitió el expediente a los jueces del Circuito de Bogotá, por ser el lugar donde ocurre la presunta lesión a los derechos fundamentales toda vez que en esta capital la convocada desarrolla el proceso de selección referido (14 octubre 2025).
3. El Juzgado Séptimo Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Bogotá promovió conflicto negativo de competencia. Explicó que el conocimiento del asunto era atribución del funcionario remitente, a prevención, puesto que fue el lugar escogido por la gestora para radicar su demanda y en el que tiene su domicilio y espera respuesta a su petición (14 octubre 2025).
II. CONSIDERACIONES
2No. 110010230000202501193-00 De conformidad con el artículo 17, numeral 3º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1º del artículo 18 ibidem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación
De conformidad con el artículo 17, numeral 3º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1º del artículo 18 ibidem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas u otra autoridad judicial. En orden a resolverlo, es del caso señalar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1º del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, disposición a su vez modificada por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. De la citada norma se infiere que por virtud de la expresa referencia a la «competencia a prevención», es el afectado quien tiene la posibilidad de elegir la autoridad que debe resolver sobre las prerrogativas constitucionales invocadas, ya sea por el lugar donde están ocurriendo los hechos denunciados o produce sus efectos la acción u omisión
resolver sobre las prerrogativas constitucionales invocadas, ya sea por el lugar donde están ocurriendo los hechos denunciados o produce sus efectos la acción u omisión generadora del agravio, cualquiera de los cuales, por lo general, puede coincidir con el domicilio de éste, según el caso. 3No. 110010230000202501193-00 Sobre el tema, ha dicho la Corte: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio. (Sala Civil, ATC042-2025 de 23 ene. 2025 rad. 2024-0572000, ATC681-2025 de 22 abr. 2025 rad 2025-01626-00; Sala Laboral, ATL263-2024 de 5 feb. 2024 rad 100884, ATL164-2024 de 17 ene. 2024 rad 73272; Sala Penal, ATP-643-2025 de 04 mar. 2025 rad 143566, ATP475-2025 de 11 mar. 2025 rad 143867; Sala Plena ATP2083-2025 de 23 abr. 2025 rad 00302-00 y APL1681-2025 de 28 mar. 2025 rad 00174-00, entre otros).
ATP2083-2025 de 23 abr. 2025 rad 00302-00 y APL1681-2025 de 28 mar. 2025 rad 00174-00, entre otros). A partir de lo anterior, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento ». (Sala Civil, ATC592-2024 de 8 abr. 2024 rad 00372-01, ATC349-2024 de 4 mar. 2024 rad 00658-00; Sala Laboral ATL260-2025 de 5 feb. 2025 rad 00128-00; Sala Penal ATP704-2025 de 8 abr. 2025 rad 144698, ATP643-2025 de 4 mar. 2025 rad 143566; Sala Plena APL2083-2025 de 23 abr. 2025 rad 00302-00 y APL559-2025 de 24 feb. 2025 rad 00050-00, entre otros). En este caso, Casco Antiguo Colombia S.A.S. podía elegir a los jueces de Cartagena para formular la solicitud de amparo, habida cuenta que en esa ciudad razonablemente puede colegirse que surte efectos el presunto acto lesivo, en tanto allí tiene su domicilio, de lo cual da cuenta la consulta web del Registro Único Empresarial y Social1. Así las cosas, se atribuirá la competencia para conocer del presente trámite constitucional al Juzgado Sexto de 1 https://www.rues.org.co/detalle/09/0043062512
Así las cosas, se atribuirá la competencia para conocer del presente trámite constitucional al Juzgado Sexto de 1 https://www.rues.org.co/detalle/09/0043062512 4No. 110010230000202501193-00 Familia del Circuito de Cartagena, autoridad a la que será remitido el expediente.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de
Justicia, en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que el Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Cartagena es el competente para conocer el asunto de la referencia. Por secretaría, remítase el expediente.
Segundo: Comunicar lo decidido al otro juzgado involucrado en el conflicto y a la parte accionante.
Tercero: Por secretaría, líbrense los oficios correspondientes.
Comuníquese y cúmplase. 5