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CSJ - APL3167-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL3167-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente APL3167-2023 Nº. 11001023000020230090200 Aprobado Acta nº 29 Nº. 226 (Aprobado en sesión de veintiséis de octubre de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Tunja y el Juzgado Civil Municipal de Chocontá (Cundinamarca), para conocer de la acción de tutela promovida por Derly Rocío Romero Mancipe contra la Secretaría de Tránsito y Transporte de esta última ciudad.

I. ANTECEDENTES

1. En Tunja, la actora formuló acción de tutela para que se amparen sus derechos al debido proceso administrativo, acceso a la justicia y de petición.No. 11001023000020230090200

2 Manifestó que en marzo de 2023 se enteró de una foto multa impuesta a su nombre por la entidad de tránsito accionada el 14 de febrero anterior, razón por la cual se dirigió a esa oficina, en donde obtuvo copia del comparendo y se le indicó que sería citada por correo electrónico. Ello no ocurrió y, por lo tanto, dirigió peticiones para que le respondieran. Relató que el 20 de junio del presente año, la accionada le informó que la notificación fue enviada a través de empresa

ocurrió y, por lo tanto, dirigió peticiones para que le respondieran. Relató que el 20 de junio del presente año, la accionada le informó que la notificación fue enviada a través de empresa de mensajería, la cual reportó devolución por la causal « SE TRASLADÓ». Por tal razón, la misma se efectuó “por aviso”, pero no le entregaron documentos o evidencias que así lo demostraran.

2. Mediante auto de 9 de agosto de 2023, el Juez Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Tunja, declaró la falta de competencia territorial al considerar que es atribución de los jueces del Municipio de Chocontá (Cundinamarca), lugar de ocurrencia de la presunta vulneración o amenaza a los derechos invocados.

3. Por su parte, la titular del Juzgado Civil Municipal de Chocontá (Cundinamarca), mediante auto de 10 de agosto siguiente, también se declaró incompetente y provocó la colisión negativa. Consideró que es atribución del funcionario remitente a prevención, pues fue el elegido por la accionante, teniendo en cuenta que corresponde al lugar que refirió en la demanda para recibir respuesta a su solicitud, donde produce efectos el acto lesivo.No. 11001023000020230090200

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II. CONSIDERACIONES

De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibídem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. En orden a resolverlo, es oportuno recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, disposición a su vez modificada por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Al respecto, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva, el cual, el accionante puede escoger ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de aquel resulte predicable la ocurrencia de la transgresión o la de sus efectos.No. 11001023000020230090200 4

Al respecto ha dicho la Corte: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se

resulte predicable la ocurrencia de la transgresión o la de sus efectos.No. 11001023000020230090200 4

Al respecto ha dicho la Corte: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio» (Sala Civil, ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 202200273-00, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 2020-00855-00; Sala Laboral, ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; Sala Penal, ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; Sala Plena, APL 31062021 15 jul. 2021 rad. 2021-00785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros).

A partir de lo anterior, «[e]l juez de cualquiera de estos

2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros). A partir de lo anterior, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Civil, ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 2022-0426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022-00273-00; Sala Laboral, ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; Sala Penal, APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; Sala Plena, APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-01997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 202102026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros). Teniendo en cuenta tales presupuestos, así como los datos ofrecidos por la propia demanda y sus anexos, que sirven para establecer el factor territorial aplicable a este caso, observa la Corte que los efectos del acto lesivo se proyectan en Tunja, pues en esa ciudad está domiciliada la actora1 y fue la que eligió para presentar la acción

caso, observa la Corte que los efectos del acto lesivo se proyectan en Tunja, pues en esa ciudad está domiciliada la actora1 y fue la que eligió para presentar la acción

1 Pdf010Anexos (constancia secretarial)No. 11001023000020230090200 5 constitucional, es allí donde, por lo tanto, debe tramitarse el asunto. Sin embargo, como la accionada es una autoridad pública del orden municipal, la competencia corresponde a los jueces de esa categoría y no del circuito, de conformidad con el numeral 1 del artículo 1 del Decreto 333 de 2021. Al reparto de tales despachos judiciales en esa sede territorial se remitirá el asunto para la asignación correspondiente. Tal determinación, como ya se ha precisado en otras oportunidades, no desconoce el carácter expedito, preferente y sumario de la acción de tutela pues, con independencia de tales atributos, como acción judicial que es, está sujeta al debido proceso (artículos 29 y 85 Constitución Política) del que dimana la competencia para el conocimiento de los diferentes asuntos. Este corresponde por el factor territorial al juez del lugar de ocurrencia de la vulneración o amenaza del derecho fundamental (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991) y por la naturaleza de la autoridad o del acto se distribuye entre los diferentes despachos judiciales, conforme al Decreto 1382 de 2000 (Corte Suprema de Justicia. Rad. 42345, 10 de abril de 2013). Quiere decir lo anterior, que el conocimiento de la acción de tutela debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha

2013). Quiere decir lo anterior, que el conocimiento de la acción de tutela debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia constitucional, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva » (C.C. Auto 257 de 1996).No. 11001023000020230090200 6

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de

Justicia, en Sala Plena, RESUELVE Primero: Dirimir el conflicto de competencia en el sentido de atribuir esta última a los Jueces Municipales de Tunja, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: Remitir el expediente a la Oficina judicial para su reparto entre los referidos despachos judiciales.

Tercero: Comunicar lo decido a los Juzgados involucrados en el conflicto y a la accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.

Cuarto: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Comuníquese y cúmplase.-

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