CSJ - APL3169-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL3169-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente APL3169-2023 Nº. 110010230000202301054-00 Aprobado Acta nº 29 Nº. 228 (Aprobado en sesión de veintiséis de octubre de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide el conflicto de competencia que se suscitó entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Libertador - Córdoba y el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Caucasia - Antioquia, en el trámite de la acción de tutela que promueve Rosa María Pacheco Nisperuza contra el Director Técnico de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
I. ANTECEDENTES
1. La actora solicitó el amparo constitucional de su derecho fundamental de petición.No. 110010230000202301054-00
Manifestó ser víctima de « DESPLAZAMIENTO FORZADO» y haber sido incluida en el registro único RUV, por lo que desea obtener el reconocimiento y pago de la « INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA», teniendo en cuenta su estado de vulnerabilidad. Según relató, el 3 de marzo del presente año, dirigió petición a la accionada en solicitud de que su nombre fuera priorizado para el pago de la referida indemnización, no obstante, a la fecha de presentación de esta acción constitucional no había recibido respuesta.
2. La Juez Promiscuo Municipal de Puerto
priorizado para el pago de la referida indemnización, no obstante, a la fecha de presentación de esta acción constitucional no había recibido respuesta.
2. La Juez Promiscuo Municipal de Puerto Libertador-Córdoba, mediante auto de 5 de septiembre de 2023, declaró su falta de competencia territorial para estudiar el asunto. Consideró que la acción constitucional debían tramitarla los Juzgados Municipales de CaucasiaAntioquia, lugar en el cual, según refirió la actora, tiene su domicilio.
3. En proveído de 6 de septiembre siguiente, el Juez Promiscuo de Familia del Circuito de Caucasia-Antioquia, también rechazó su conocimiento, provocó la colisión negativa y la remitió a esta Sala Plena para su solución.
Estimó que, aun cuando en el derecho de petición y otros anexos se evidenció que aquel municipio lo refirió la actora para recibir notificaciones, lo cierto es que, según el encabezado del escrito, aquel fue emitido en “Corozal – Sucre” y remitido por correo certificado desde ese lugar, de suerte que, al margen del domicilio o la naturaleza de la entidadNo. 110010230000202301054-00 demandada, es el juez de este último sitio el competente para su conocimiento, donde se materializan los efectos de la
presunta vulneración.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibídem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.
En orden a resolverlo, conviene recordar cómo el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, disposición a su vez modificada por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal normativa, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien
puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitudNo. 110010230000202301054-00 de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio. (Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251; Sala Plena, autos del 16 de abril de 2002, radicado 388, APL7317-2015 de 9 de diciembre de 2015, APL80902016 de 24 de noviembre de 2016, APL4455-2019 de 24 de septiembre de 2019 y APL382-2020 de 6 de febrero de 2020, entre otros). En consecuencia, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Penal autos de 22 de mayo de 2001,
asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Penal autos de 22 de mayo de 2001, radicado 9596, 8 de marzo de 2007, radicado 30009 y 19 de julio de 2012, radicado 61697; Sala Plena APL7317-2015 de 9 de diciembre de 2015 y APL8764-2017 de 7 de diciembre de 2017, entre otros). Siguiendo tales criterios, en este caso, Rosa María Pacheco Nisperuza podía elegir a los Jueces de Puerto Libertador – Córdoba para formular la solicitud de amparo, dado que allí produce efectos el acto lesivo porque en ese municipio está su domicilio, como así lo indicó a esta corporación1. Por esas razones, habrá de preferirse la elección de la demandante.
1 Pdf 008Anexos (constancia)No. 110010230000202301054-00 Sin embargo, existe una circunstancia que impide que la Juez Promiscuo Municipal de Puerto Libertador - Córdoba asuma el trámite y es que la autoridad demandada es del orden nacional, razón por la cual, de acuerdo con el numeral 2 artículo 1 del Decreto 333 de 2021, la competencia radica en los jueces del circuito o con igual categoría. En consecuencia, como Montelíbano-Córdoba es
cabecera de Circuito de aquella urbe, a esta última ciudad y a los jueces de esa categoría se remitirá el asunto. Tal determinación, como ya se ha precisado en otras oportunidades, no desconoce el carácter expedito, preferente y sumario de la acción de tutela pues, con independencia de tales atributos, como acción judicial que es, « está sujeta al debido proceso (artículos 29 y 85 Constitución Política) del que dimana la competencia para el conocimiento de los diferentes asuntos. Este corresponde por el factor territorial al juez del lugar de ocurrencia de la vulneración o amenaza del derecho fundamental (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991) y por la naturaleza de la autoridad o del acto se distribuye entre los diferentes despachos judiciales, conforme al Decreto 1382 de 2000» (Corte Suprema de Justicia. Rad.42345, 10 de abril de 2013). En igual sentido se pronunció la Corporación, al señalar: El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso es un derecho de carácter fundamental, aplicable a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, y la competencia, como una de sus manifestaciones, corresponde a la facultad de los jueces para ejercer jurisdicción en determinadaNo. 110010230000202301054-00 parte del territorio o en ciertos asuntos y, como tal, no puede ser
invadida por un homólogo unipersonal o corporativo. El Decreto 1382 de 2000 reglamentó el reparto de las acciones de tutela y determinó el juez natural que las debe conocer, de acuerdo con el nivel al cual pertenezca la autoridad pública accionada o su jerarquía, o si se trata de un particular. (Corte Suprema de Justicia, Rad. 67047. 23 de mayo de 2013). Quiere decir lo anterior, reitérese, que el conocimiento de la acción de tutela debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia constitucional, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva» (C.C. Auto 257 de 1996).
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena, RESUELVE Primero: Dirimir el conflicto de competencia en el sentido de atribuir esta última a los Jueces del Circuito de Montelíbano - Córdoba, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Remítase el expediente a la Oficina de Reparto respectiva.
Segundo: Comunicar lo decidido a los despachos involucrados en el conflicto y a la accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.No. 110010230000202301054-00
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Comuníquese y cúmplase. -