CSJ - APL317-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL317-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- —
FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente APL317-2026 N.º 110010230000202501304-00 Aprobado Acta n.º 4 N.º 8 (Aprobado en Sala Plena de veintidós de enero de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil veintiséis (2026). La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Catorce Civil Municipal de Bogotá y Segundo Penal Municipal de Fusagasugá, en el marco de la acción de tutela promovida por Pablo Emilio Linares Díaz contra la Secretaría de Movilidad de esa última urbe.
I. ANTECEDENTES
1. El actor presentó acción de tutela para que se protejan sus «…derechos constitucionales fundamentales». Manifestó que el 12 y 31 de marzo de 2025 dirigió petición a la secretaría de movilidad convocada con el fin de que descargara del Sistema Integrado de Información sobre las Multas y Sanciones por Infracciones de Tránsito -SIMIT, elN.° 110010230000202501304-00 2 comparendo nº 25290000000022428647, que se encuentra registrado a su número de cédula. Señaló que la infracción figura con fecha 22 de julio de 2019, data anterior a la de expedición de su cédula que fue el 18 de febrero de 2020 en Gacheta (Cundinamarca), razón por la cual no pudo ser el autor de la conducta.
figura con fecha 22 de julio de 2019, data anterior a la de expedición de su cédula que fue el 18 de febrero de 2020 en Gacheta (Cundinamarca), razón por la cual no pudo ser el autor de la conducta. Indicó que la accionada en respuesta del 24 de abril de 2025 le informó que «el infractor fue plenamente identificado y que debo colocar una denuncia por suplantación». En este contexto, pretende que el juez constitucional ordene a la accionada que en el término de 48 horas « disponga lo pertinente para que mi nombre y documento de identidad sean excluidos inmediatamente de la lista de infractores del SIMIT».
2. El Juzgado Catorce Civil Municipal de Bogotá -con auto del 21 de octubre de 2025estimó que la competencia territorial corresponde a los Jueces Municipales de Fusagasugá, por ser esa ciudad donde ocurrió la vulneración alegada, toda vez que allí está la sede de la secretaría de movilidad accionada.
3. El Juzgado Segundo Penal Municipal de Fusagasugá -con providencia del 23 de octubre de 2025declaró su falta de competencia. En consecuencia, provocó la colisión negativa. Señaló que el conocimiento del asunto es atribución de la autoridad remitente, a prevención, habida cuenta que fue ese el lugar que eligió e l gestor del amparo para presentar la tutela. Además, allí se encuentra su domicilio, como así se lo informó al despacho ante llamada
cuenta que fue ese el lugar que eligió e l gestor del amparo para presentar la tutela. Además, allí se encuentra su domicilio, como así se lo informó al despacho ante llamada telefónica que efectuó la oficial mayor para el efecto, por loN.° 110010230000202501304-00 3 que es donde se producen los efectos de la eventual afectación a su derecho fundamental. En esas condiciones, ordenó remitir el asunto a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia para que dirima el conflicto planteado.
II. CONSIDERACIONES
1. Según el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, «son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud» . Tal precepto fue reiterado en el artículo 1º, 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 333 de 2021, en el que se agregó «o donde se produjeren sus efectos» . Al respecto de la finalidad de
dichas disposiciones, se ha enfatizado que, para: [F]acilitar al presunto afectado la elección del Juez que resuelva sobre la tutela de sus garantías superiores, de manera que la competencia por el factor territorial debe establecerse a prevención, por el lugar en que, acorde con las afirmaciones del correspondiente libelo, adquiere materialidad la violación o amenaza, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u
prevención, por el lugar en que, acorde con las afirmaciones del correspondiente libelo, adquiere materialidad la violación o amenaza, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión cuestionadas, que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, sin que para el importe el domicilio o sede administrativa del accionado; lo que debe ser entendido sin perjuicio de la confluencia de fueros cuando dichos efectos pueden tener incidencia en varios lugares, e inclusive por la sede en mención, casos en que es facultativo para el peticionario escoger entre estos. (CSJ ATC158-2021, reiterado en ATC700-2022, rad. 2022-01510-00). Tal normativa, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva, en virtud del cual, el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable laN.° 110010230000202501304-00 4 ocurrencia del quebranto o la de sus efectos 1. Esto es, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento»2.
2. Aplicados esos lineamientos al caso, y analizados los datos existentes en la demanda, la Sala concluye que la competencia para conocer de la tutela radica en el Juzgado Catorce Civil Municipal de Bogotá habida cuenta que e s allí
2. Aplicados esos lineamientos al caso, y analizados los datos existentes en la demanda, la Sala concluye que la competencia para conocer de la tutela radica en el Juzgado Catorce Civil Municipal de Bogotá habida cuenta que e s allí donde se producen los efectos del presunto acto lesivo -domicilio del accionante- , como así lo informó al estrado judicial de Fusagasugá3. Por lo expuesto, se remitirá el expediente a la autoridad judicial de esta capital para que disponga el trámite que corresponda.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte
Suprema de Justicia, RESUELVE 1 Al respecto, ha dicho la Corte: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Civil, ATC042-2025 de 23 ene. 2025 rad. 2024-05720-00, ATC681-2025 de 22 abr. 2025 rad 2025-01626-00; Sala Laboral, ATL263-2024 de 5 feb. 2024 rad 100884, ATL164-2024
de 17 ene. 2024 rad 73272; Sala Penal, ATP-643-2025 de 04 mar. 2025 rad 143566, ATP475-2025 de 11 mar. 2025 rad 143867; Sala Plena ATP2083-2025 de 23 abr. 2025 rad 00302-00 y APL1681-2025 de 28 mar. 2025 rad 00174-00, entre otros).2 (Sala Civil, ATC592-2024 de 8 abr. 2024 rad 00372-01, ATC349-2024 de 4 mar. 2024 rad 00658-00; Sala Laboral ATL260-2025 de 5 feb. 2025 rad 00128-00; Sala Penal ATP704-2025 de 8 abr. 2025 rad 144698, ATP643-2025 de 4 mar. 2025 rad 143566; Sala Plena APL2083-2025 de 23 abr. 2025 rad 00302-00 y APL559-2025 de 24 feb. 2025 rad 00050-00, entre otros). 3 Pdf0006 Informe-secretarial.N.° 110010230000202501304-00 5
Primero: Declarar que el Juzgado Catorce Civil Municipal de Bogotá es el competente para conocer de la acción de tutela. Remitir el expediente.
Segundo: Notificar esta decisión al Juzgado Segundo Penal Municipal de Fusagasugá y al accionante. Enviar copia de la providencia.
Tercero: Por Secretaría, librar los oficios correspondientes.
Comuníquese y cúmplase.