CSJ - APL3170-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL3170-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente APL3170-2023 Nº. 11001023000020230108300 Aprobado Acta nº. 29 Nº. 229 (Aprobado en sesión de veintiséis de octubre de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Resuelve la Corte Suprema de Justicia el conflicto de competencia que se suscitó entre el JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE PEREIRA y el JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA para conocer de la acción de tutela que incoó Eduarda Elena Sarabia Manrique contra la Superintendencia de Industria y Comercio, Adelante Soluciones Financieras S.A.S., Experian Colombia S.A. (Data Crédito), Trans Unión Colombia (Cifin) y Fenalco (Pro Crédito).
I. ANTECEDENTES
1. La accionante promovió acción de tutela ante el «JUEZ DE TUTELA DEL CIRCUITO (REPARTO) PEREIRA -No. 110010230000202301083-00
RISARALDA)», con el propósito de obtener el amparo de sus derechos al habeas data y debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. En sustento de la solicitud de amparo, relató que
presentó reclamación ante la convocada Adelante Soluciones Financieras S.A.S., para que fuera « ELIMINADO» el reporte negativo que tiene ante las centrales de riesgo, por cuanto «la FUENTE» no realizó en debida forma el requerimiento previsto en el artículo 12 de la Ley 1266 de 2008 y no existe constancia de autorización para el tratamiento de sus datos personales que haya suscrito física o electrónicamente; no obstante, aquella insiste en mantener la información negativa, contrariando lo dispuesto en el literal b) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012.
2. El asunto le correspondió al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, despacho que, en auto de 11 de septiembre de 2023, declaró la falta de competencia territorial y dispuso remitir las diligencias a los Juzgados del Circuito de Barranquilla. Al respecto señaló que, al verificarse la información que reposaba en las bases de datos de la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud ( Adres), encontró que la actora tenía «[…] su puesto de votación y su registro de la EPS» en esa ciudad y, por tanto, la eventual vulneración se originaba en Barranquilla.No. 110010230000202301083-00
3. El Juez Octavo Civil del Circuito de Barranquilla, en proveído de 15 de septiembre siguiente, también se abstuvo de conocer la solicitud de amparo y provocó la colisión
3. El Juez Octavo Civil del Circuito de Barranquilla, en proveído de 15 de septiembre siguiente, también se abstuvo de conocer la solicitud de amparo y provocó la colisión negativa en virtud de la competencia a prevención prevista en asuntos de tutela. Precisó que la funcionaria remitente fue la elegida por la actora, lugar donde a propósito radicaba su domicilio, pues así refirió en el escrito tuitivo y además donde se producían los efectos de la presunta afectación a sus garantías constitucionales.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en numeral 3º del artículo 17 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1º del artículo 18 ibídem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus salas especializadas o a otra autoridad judicial.
En punto a resolver el fondo del asunto, es necesario advertir que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el canon 1º del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, a su vez, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, establece que: «conocerán de la acción de tutela, a
2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, a su vez, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, establece que: «conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere laNo. 110010230000202301083-00 violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos […]». De la citada disposición legal se infiere que, por virtud de la expresa referencia al factor «competencia a prevención», es el afectado quien tiene la posibilidad de elegir la autoridad que debe resolver sobre las prerrogativas constitucionales invocadas, ya sea por el lugar donde, según sus afirmaciones, están ocurriendo los hechos denunciados o aquel en donde los mismos producen sus efectos. Sobre el particular, en asuntos de similares contornos, esta Corporación ha sostenido que «[…] por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala
Plena, autos de 16 de abril de 2002, radicado 388, APL73172015 de 9 de diciembre de 2015, APL8090-2016 de 24 de noviembre de 2016, APL4455-2019 de 24 de septiembre de 2019 y APL382-2020 de 6 de febrero de 2020, entre otros). De allí que haya precisado también que «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Penal autos de 22 de mayo de 2001, radicado 9596, 8 de marzo de 2007,No. 110010230000202301083-00 radicado 30009 y 19 de julio de 2012, radicado 61697; Sala Plena APL7317-2015 de 9 de diciembre de 2015 y APL87642017 de 7 de diciembre de 2017, entre otros). Así, como la accionante podía escoger a la autoridad judicial ubicada en Pereira para formular la demanda constitucional, como ocurrió, por cuanto, es en esa ciudad donde se encuentra su actual domicilio –como así lo manifestó en el escrito de demanday es, por tanto, en donde se producen los efectos del acto presuntamente lesivo. Acorde con lo indicado en precedencia, se impone señalar que como Pereira fue el lugar seleccionado para instaurar la solicitud de amparo, al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de dicha ciudad,
señalar que como Pereira fue el lugar seleccionado para instaurar la solicitud de amparo, al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de dicha ciudad, le corresponde conocer de la misma, razón por la que, se ordenará remitir el expediente a esa autoridad judicial para que adelante las diligencias correspondientes.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela, en primera instancia, es del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.No. 110010230000202301083-00
Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho judicial involucrado en este conflicto y a la accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Cúmplase. –