CSJ - APL3171-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL3171-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente APL3171-2023 No. 110010230000202301092-00 Aprobado Acta nº. 29 N° 230 (Aprobado en sesión de veintiséis de octubre de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia que se suscitó entre el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja y el Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito de Bogotá, para conocer de la acción de tutela que Ana Ruth Rodríguez Sánchez, en su condición de abuela materna del menor S.S.A.R., a través de apoderada judicial, promueve contra el Consulado de Colombia en Sevilla - España.
I. ANTECEDENTES
1. La accionante formuló solicitud de amparo para su nieto menor de edad, a fin de obtener protección a los derechos fundamentales del «niño» consagrados en el artículo 44 de la Constitución Política, en especial, « A TENER UNA
FAMILIA Y NO SER SEPARADO DE ELLA».No. 110010230000202301092-00
Manifestó que desde el 2015 hasta el 2018 y luego en el 2021, tuvo la custodia de su nieto, previo acuerdo con la madre del mismo en relación con la cuota alimentaria y el régimen de visitas, de manera que vivió con ella y el abuelo en Suecia. En el 2022, sin embargo, se radicó con su progenitora en España, donde esta última falleció el 3 de septiembre de 2023.
en Suecia. En el 2022, sin embargo, se radicó con su progenitora en España, donde esta última falleció el 3 de septiembre de 2023. Relató que, ante tal hecho, pidió licencia de trabajo no remunerada para viajar a ese país y hacerse cargo de su nieto, la cual está próxima a vencerse y espera que el Consulado de Colombia en Sevilla autorice el traslado del menor S.S.A.R., el cual solicitó por ser «el pariente consanguíneo más próximo». Esa autoridad, sin embargo, no ha procedido de conformidad pues requiere que la petición la haga la madre o el padre y de este último desconoce su paradero, tampoco figura en el Registro Civil de Nacimiento del menor.
2. El asunto correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, su titular se declaró incompetente territorialmente con auto de septiembre 13 de 2023, luego de considerar que corresponde tramitarlo a los Jueces de Bogotá, lugar en el cual dicha entidad, al ser una extensión del territorio nacional, depende «administrativa como funcionalmente del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES a través de su cancillería» (sic).
3. El Juez Cuarenta y Nueve Penal del Circuito de esta última sede territorial, en proveído de 15 de septiembre siguiente, también se abstuvo de conocer y provocó la colisión negativa. Señaló que es atribución del despacho
esta última sede territorial, en proveído de 15 de septiembre siguiente, también se abstuvo de conocer y provocó la colisión negativa. Señaló que es atribución del despacho remitente a prevención, pues el convocado «hace parte delNo. 110010230000202301092-00 MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, el cual es una autoridad nacional y por ende, todos los jueces del circuito del país son competentes» además, por ser el lugar elegido por la actora.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3° de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1° del artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el presente conflicto, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.
En orden a resolverlo, es del caso precisar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1° del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, a su vez modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar
modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva, en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de ese lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos.No. 110010230000202301092-00 Al respecto, ha dicho la Corte que «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Civil, ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-00273-00, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 2020-00855-00; Sala Laboral, ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856,
6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 2020-00855-00; Sala Laboral, ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; Sala Penal, ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; Sala Plena, APL 3106-2021 15 jul. 2021 rad. 2021-00785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros). Teniendo en cuenta lo anterior, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Civil, ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 2022-0426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 202200273-00; Sala Laboral, ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608,
ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; Sala Penal, APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; Sala Plena, APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-01997-00, APL59842021 02 dic. 2021 rad. 2021-02026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros). En este caso se tiene que, la accionante tiene su domicilio fuera del país y su apoderada judicial refirió en la demanda de tutela una dirección para notificación en la ciudad de Tunja; este último, sin embargo, no se constituyeNo. 110010230000202301092-00 en parámetro para la competencia a prevención conforme a los presupuestos señalados en precedencia. En consecuencia, la Corte atribuirá la competencia, para conocer del asunto, al Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito de Bogotá, en virtud a que en esta ciudad «nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales». Lo anterior, teniendo en cuenta que, en la capital de la República se encuentra la sede del Ministerio de Relaciones Exteriores, del cual depende administrativa y funcionalmente el consulado accionado, de conformidad con
el Decreto 869 de 2016.
II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Juez Cuarenta y Nueve Penal del Circuito de Bogotá, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.
Segundo: Comunicar lo decidido al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja y a la accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.No. 110010230000202301092-00
Cúmplase. –