CSJ - APL3175-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - APL3175-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente APL3175-2023 Radicado n º 110010230000202301127-00 Acta nº 29 N° 234 (Aprobado en sesión de veintiséis de octubre de dos mil veintitrés) Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Cincuenta Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá y el Juzgado Civil Municipal de Chocontá - Cundinamarca, para conocer de la acción de tutela instaurada por Miguel Antonio Huertas Pulido, contra la Secretaría de Movilidad de esta última ciudad.
I. ANTECEDENTES
1. En Bogotá el actor formuló solicitud de amparo por la presunta vulneración al derecho de petición.No. 110010230000202301127-00
2 Para respaldar su pretensión, manifestó que el 24 de agosto del presente año, solicitó a la autoridad de tránsito accionada que le aportara copia de la Resolución sancionatoria respecto de los comparendos que figuren a su nombre, soportes de notificaciones, citaciones, avisos y/o publicaciones efectuadas sobre resoluciones que se hayan expedido, entre otros. Sin embargo, a la fecha de presentación de la acción constitucional no había recibido respuesta.
2. Asignado el asunto al Juez Cincuenta Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, en proveído de 21 de septiembre de 2023 declaró la falta de competencia territorial y lo remitió al Juez Municipal de
Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, en proveído de 21 de septiembre de 2023 declaró la falta de competencia territorial y lo remitió al Juez Municipal de Chocontá - Cundinamarca, lugar donde se encuentra ubicada la entidad de tránsito accionada.
3. La Juez Civil Municipal de esta última sede territorial, también rechazó el conocimiento en auto de 25 de septiembre siguiente, al considerar que, a prevención, le corresponde su trámite al funcionario remitente, pues en esa ciudad está el domicilio del actor.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3.º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1.º del artículo 18 ibídem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, en atención a la competenciaNo. 110010230000202301127-00 3 residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no han sido adjudicados a alguna de sus Salas especializadas o, a otra autoridad judicial.
En esa dirección, es oportuno señalar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el canon 1.º del Decreto 1382 de 2000, compilado en el precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 - Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho-, a su vez modificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde
para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos. Tal disposición, como lo ha señalado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Civil, ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 202200273-00, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 2020-00855-00; Sala Laboral,
ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic.No. 110010230000202301127-00 4 2019 rad. 58300; Sala Penal, ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; Sala Plena, APL 31062021 15 jul. 2021 rad. 2021-00785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros). Así las cosas, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Civil, ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 20220426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022-00273-00; Sala Laboral, ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; Sala Penal, APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439,
AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; Sala Plena, APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-01997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 202102026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros). A partir de los anteriores presupuestos, en este caso ambos despachos en conflicto son competentes para conocer y decidir la acción de tutela formulada por Miguel Antonio Huertas Pulido: i) el de Bogotá por cuanto allí causa efectos el acto lesivo dado que en esta ciudad se encuentra su domicilio, como así lo manifestó en la demanda; ii) el de Chocontá - Cundinamarca porque es donde se origina la presunta vulneración, al estar la sede de la accionada en ese municipio. Acorde con lo indicado en precedencia, se impone señalar que como Bogotá fue el lugar seleccionado por el actor para formular la demanda, al Juez Cincuenta Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de esta capital le corresponde conocer de la misma, a él se remitiráNo. 110010230000202301127-00 5 el expediente para que adelante el procedimiento que corresponde.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Juez Cincuenta Penal Municipal con Funciones de Control de
en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Juez Cincuenta Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.
Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho involucrado en este conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Cúmplase. –