CSJ - APL3176-2017
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL3176-2017
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2017
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado ponente APL3176-2017 Radicación n.° 11001-02-30-000-2017-00014-00 Acta No. 06 No. 04 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte Suprema de Justicia el conflicto de competencia suscitado entre la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.
I. ANTECEDENTES
1. Ángel Raúl Romero Hernández presentó acción de tutela contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y la IPS Fundemos al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, favorabilidad, defensa, petición, igualdad ante la ley y trabajo digno, con ocasión de la Convocatoria para ascenso No. 336 de 2016, abierta por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC a través de la Comisión Nacional del Servicio Civil paraRadicación n° 11001-02-30-000-2017-00014-00 2 proveer definitivamente los empleos vacantes de la planta
de personal perteneciente al régimen de carrera de esa institución.
2. El accionante se desempeñaba como dragoneante del cuerpo de custodia y vigilancia y se inscribió para el cargo de Inspector Nivel Asistencial, código 4137, grado 13,
2. El accionante se desempeñaba como dragoneante del cuerpo de custodia y vigilancia y se inscribió para el cargo de Inspector Nivel Asistencial, código 4137, grado 13, habiendo superado todas las etapas del proceso de selección, pero en la valoración médica realizada por la IPS accionada fue declarado «no apto» , por habérsele diagnosticado «hallux valgus» -juanetesy « escoliosis», aclarando sobre el particular que el «profesiograma señala que dicha inhabilidad tiene unos márgenes y acá no está demostrada por la IPS Fundemos y menos por la CNSC que sea severa para inhabilitarme al cargo de Inspector».
3. La tutela le correspondió por reparto a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, autoridad que en auto de 14 de diciembre de 2016 se abstuvo de avocar conocimiento al estimar que se cumplían los presupuestos señalados en el artículo 1º del Decreto 1834 de 2015, dado que « por la misma supuesta acción u omisión de estas entidades (las accionadas), otras personas acudieron a la acción de tutela, a efectos de obtener igual protección judicial y se adelanta en otro despacho» (folio
100). En razón de lo anterior y con el fin de evitar posibles fallos contradictorios y duplicidad de decisiones, ordenóRadicación n° 11001-02-30-000-2017-00014-00 3 remitirla a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal
fallos contradictorios y duplicidad de decisiones, ordenóRadicación n° 11001-02-30-000-2017-00014-00 3 remitirla a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, para que se acumulara con la que de manera previa conocía uno de los despachos de esa Corporación.
4. A su turno, el Magistrado Sustanciador a quien fue enviado el expediente, mediante auto de 19 de diciembre de 2016, se abstuvo de darle trámite y dispuso su devolución al remitente, bajo la consideración de que no procedía la acumulación de los diligenciamientos por haberse proferido la sentencia en el asunto que se encontraba en su despacho.
Explicó además que aun cuando las acciones de tutela se dirigían contra las mismas entidades y se atacaba la valoración médica, «lo cierto es que no son idénticas, pues esta última determinación en la cual se declaró a los tutelantes “no apto”, no constituyen un acto igual para uno y otro caso, son particulares, e individuales, a cada uno de los accionantes se rechazó por una condición médica disímil de la otra» (folio 105).
5. La primera de las salas de decisión mencionadas, ordenó el envío del expediente a esta Corporación para lo de su cargo (folio 108).
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con la previsión contenida en el
ordenó el envío del expediente a esta Corporación para lo de su cargo (folio 108).
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con la previsión contenida en el artículo 17, numeral 3° de la Ley 270 de 1996, en concordancia con la consagrada en el inciso 1° del artículoRadicación n° 11001-02-30-000-2017-00014-00 4 18 ibídem, la Sala Plena de esta Corporación es competente para dirimir el conflicto suscitado, dada la atribución residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.
2. Frente al conocimiento de la acción de tutela, el Decreto 2591 de 1991, regulatorio de dicho mecanismo, ha establecido que son competentes, a prevención, «los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud», texto que también emplea el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, el cual además refiere al lugar en que se produjeren los efectos de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales.
Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia en virtud del cual el accionante bien puede escoger el Juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte
atributivo de competencia en virtud del cual el accionante bien puede escoger el Juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos.
3. No obstante y en aras de enfrentar la problemática causada por la presentación de acciones de tutela idénticas y masivas, práctica comúnmente conocida como « tutelatón», y los efectos diversos de los fallos proferidos por jueces y tribunales en relación con estas, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1834 de 2015, mediante el cual seRadicación n° 11001-02-30-000-2017-00014-00 5 reglamentó parcialmente el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 «en lo relativo a las reglas de reparto para acciones de tutela masivas».
En su artículo 1º, el cual adicionó «una Sección 3 al Capítulo 1 del Título 3 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho», la citada regulación estableció: Las acciones de tutela que persigan la protección de los mismos derechos fundamentales, presuntamente amenazados o vulnerados por una sola y misma acción u omisión de una autoridad pública o de un particular se asignarán, todas, al despacho judicial que, según las
derechos fundamentales, presuntamente amenazados o vulnerados por una sola y misma acción u omisión de una autoridad pública o de un particular se asignarán, todas, al despacho judicial que, según las reglas de competencia, hubiese avocado en primer lugar el conocimiento de la primera de ellas. A dicho Despacho se remitirán las tutelas de iguales características que con posterioridad se presenten, incluso después del fallo de instancia. Para tal fin, la autoridad pública o el particular contra quienes se dirija la acción deberán indicar al juez competente, en el informe de contestación, la existencia de acciones de tutela anteriores que se hubiesen presentado en su contra por la misma acción u omisión, en los términos del presente artículo, señalando el despacho que, en primer lugar, avocó conocimiento, sin perjuicio de que el accionante o el juez previamente hayan podido indicar o tener conocimiento de esa situación. El propósito de la especial reglamentación, según se indicó en sus considerandos, es el de evitar «fallos contradictorios frente a una misma situación fáctica y jurídica, lo que resulta contrario a los principios de igualdad, coherencia y seguridad jurídica », finalidad para cuyo cumplimiento se hacía necesario «establecer mecanismos de reparto y de reasignación de procesos que faciliten la resolución de estas acciones por parte de una misma autoridad judicial, con el fin deRadicación n° 11001-02-30-000-2017-00014-00 6
reasignación de procesos que faciliten la resolución de estas acciones por parte de una misma autoridad judicial, con el fin deRadicación n° 11001-02-30-000-2017-00014-00 6 asegurar la coherencia, igualdad y homogeneidad en la solución judicial de tutelas idénticas».
4. Del texto de la norma precitada se desprenden los requisitos que se deben constatar en cada caso para identificar si se trata de tutelas « idénticas y masivas» y en consecuencia, asignar su conocimiento a una misma autoridad judicial (quien conoció de la primera acción), de acuerdo con lo estatuido en el Decreto. Tales presupuestos son: a) Que en las solicitudes de amparo se persiga la protección de los mismos derechos fundamentales. b) Que el quebranto o amenaza de tales prerrogativas provenga de una sola y misma acción u omisión. c) Que el accionado (responsable de la acción u omisión) sea la misma autoridad pública o el mismo particular.
Sobre lo anterior, esta Corporación ha sostenido que «con el propósito de respetar el «principio y derecho de igualdad tratando igual los casos iguales », y de evitar fallos contradictorios que minaran los principios de coherencia y seguridad jurídica como valores esenciales del Estado Social de Derecho, el decreto transcrito establece medidas para facilitar la acumulación de procesos y con ello materializar la economía y eficacia procesal, en pos de la efectividad del amparo constitucional que se
transcrito establece medidas para facilitar la acumulación de procesos y con ello materializar la economía y eficacia procesal, en pos de la efectividad del amparo constitucional que se pretende», marco en el cual sus disposiciones «hacenRadicación n° 11001-02-30-000-2017-00014-00 7 referencia a situaciones vinculadas con las labores de reparto, pues se estipula que aquellas tutelas que presenten unidad de objeto, causa y sujeto pasivo deberán ser asignadas a un sólo despacho judicial, con miras a lograr «la homogeneidad en la solución judicial de tutelas idénticas » (CSJ SL, ATL3564-2016, 1º Jun. 2016, Rad. 66617; se subraya). Bajo ese supuesto, se impone «proceder a la remisión del expediente a quien avocó su conocimiento en primer lugar 1, con el propósito de que lo fallado sea consistente y responda a un criterio uniforme de interpretación judicial» (CSJ SL, ATL33722016, 25 May. 2016, Rad. 43360). En consecuencia, solo las solicitudes de amparo constitucional en las que se presente la referida unidad de objeto, causa y sujeto accionado, son susceptibles de asignarse a un único juzgador.
5. Ha de atenderse que con las reglas impuestas para la asignación de las tutelas masivas, se pretende la
asignarse a un único juzgador.
5. Ha de atenderse que con las reglas impuestas para la asignación de las tutelas masivas, se pretende la efectividad de valores constitucionales que son esenciales en el Estado Social de Derecho como la coherencia, la seguridad jurídica y la igualdad, la última de los cuales reclama de todas las autoridades públicas, entre ellas, los administradores de justicia, que a los casos iguales se les proporcione idéntico trato.
1 Se refiere al juez que conoció la primera acción de amparo constitucional con la que se guarda identidad de causa, objeto y accionado.Radicación n° 11001-02-30-000-2017-00014-00 8 De ahí que ante acciones de tutela « idénticas y masivas» como las denomina el Decreto 1834, el conocimiento por un solo juzgador elimina la posibilidad de que se profieran fallos contradictorios en relación con « una misma situación fáctica y jurídica » generando consecuencias disímiles frente a los accionantes, o lo que es lo mismo, prodigándose un trato desigual a casos iguales. Empero, las medidas de asignación de esa normativa no pueden emplearse como herramienta de desconocimiento de la competencia a prevención del juez de tutela, fijada como se dijo, por los Decretos 2591 de 1991 (art. 37) y 1382 de 2000, la cual conserva el funcionario en quien concurra aquella, en los casos de acciones de tutela que si bien guardan algún tipo de similitud no son
(art. 37) y 1382 de 2000, la cual conserva el funcionario en quien concurra aquella, en los casos de acciones de tutela que si bien guardan algún tipo de similitud no son «idénticas y masivas » como lo exige la normatividad expedida por el Gobierno Nacional. En ese orden de ideas, a efectos de identificar si una petición de amparo pertenece a esa categoría, es necesario verificar si se deriva de la misma causa que las otras, es decir, si el hecho generador de la vulneración o de la amenaza es el mismo; si existe identidad en cuanto al accionado, y si se persigue un mismo y único interés del cual deriva la protección de iguales derechos fundamentales. Luego, si de las solicitudes de amparo a cotejar no es posible predicar identidad en cuanto al accionado, o de lasRadicación n° 11001-02-30-000-2017-00014-00 9 circunstancias fácticas en que tuvo lugar el quebranto o la puesta en peligro de las prerrogativas superiores, apreciándose, por el contrario, que el interés de los accionantes no es el mismo, sino que este y lo que persiguen con el amparo puede ser objeto de diferenciación en la medida en que sus pretensiones son individualizables, no se estaría en presencia de «acciones de tutela idénticas y masivas» que deban ser conocidas por un solo juzgador,
persiguen con el amparo puede ser objeto de diferenciación en la medida en que sus pretensiones son individualizables, no se estaría en presencia de «acciones de tutela idénticas y masivas» que deban ser conocidas por un solo juzgador, medida que se justifica cuando a este le es posible resolverlas todas utilizando el mismo criterio, en razón de tener «iguales características» (art. 2.2.3.1.3.1, Dcto. 1834 de 2015), de modo que los efectos o consecuencias que hayan de generarse para accionantes y accionados sean los mismos, dado que, en últimas, todas ellas plantean una única controversia.
6. En el caso sub examine, el magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá advirtió que «verificó en el sistema de consulta de la Rama Judicial la iniciación de otra acción constitucional, con radicado 500012255001201600511, interpuesta por Manuel Chala Cardozo, contra las aquí accionadas, en la que cuestionó los resultados de los exámenes médicos efectuados por la IPS Fundemos que se llevó a cabo dentro de la convocatoria de Ascenso 336 de 2016 del Instituto nacional penitenciario y carcelario INPEC, a la cual se inscribió aspirando al cargo de inspector y pidió ser declarado apto en dichas pruebas para continuar con el trámite del concurso » (folio 100).Radicación n° 11001-02-30-000-2017-00014-00
aspirando al cargo de inspector y pidió ser declarado apto en dichas pruebas para continuar con el trámite del concurso » (folio 100).Radicación n° 11001-02-30-000-2017-00014-00 10 Sin embargo, revisada aquella solicitud de amparo (folios 89-99) y la que fue repartida en esta ciudad (folios 1 a 10), se encuentra que a pesar de ser similares por cuestionar la vulneración de sus derechos fundamentales con ocasión del proceso de selección abierto con la Convocatoria para ascenso No. 336 de 2016 del INPEC y dirigirse contra los mismos accionados con alguna variación, lo cierto es que no se trata de acciones de «iguales características», es decir de casos que, a pesar de ser masivos, plantean una única controversia. Lo anterior porque cada caso es susceptible de individualización y de aplicar respecto suyo criterios diferenciadores que dimanan de la disímil razón por la cual el accionante en el asunto definido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y el promotor de esta acción fueron declarados “no aptos” dentro de la etapa de valoración médica como trámite previo y obligatorio para ingresar al curso de capacitación impartido por el INPEC.2 Las causas específicas que motivaron la decisión de no llamar a los accionantes al indicado proceso de formación, constituyen un necesario elemento de análisis en la decisión que corresponde adoptar al juez de tutela, el cual
Las causas específicas que motivaron la decisión de no llamar a los accionantes al indicado proceso de formación, constituyen un necesario elemento de análisis en la decisión que corresponde adoptar al juez de tutela, el cual eventualmente requerirá de valoración diferenciada en las varias acciones de tutela formuladas en relación con el aludido concurso de méritos , razón por la cual su
2 Al aspirante en el departamento del Meta se le dictaminó la inhabilidad médica de «discromatopsia»», y al de la ciudad de Bogotá, le indicaron que presentaba inhabilidad por «hallux valgus» y «escoliosis».Radicación n° 11001-02-30-000-2017-00014-00 11 conocimiento por diferentes jueces no quebranta los principios de coherencia, seguridad jurídica e igualdad de trato, ni se exige el imperativo de uniformidad en la aplicación del derecho, porque tales casos no son idénticos y por consiguiente, no reclaman una solución igual; por el contrario, eventualmente pueden ameritar decisiones de diverso sentido que generarán efectos o consecuencias también disimiles entre accionantes y accionados. No existe en las mencionadas acciones el « masivo interés» y la « misma situación fáctica y jurídica » que la Sala de Casación Laboral, ha evidenciado en otros casos para identificar los casos correspondientes a las solicitudes de amparo masivas reguladas por el Decreto 1834 de 2015, a los cuales hizo referencia el despacho al que primero fue
identificar los casos correspondientes a las solicitudes de amparo masivas reguladas por el Decreto 1834 de 2015, a los cuales hizo referencia el despacho al que primero fue repartida la presente acción (CSJ ATL 25 May. 2016, Rad. 66463 y CSJ ATL 27 Jul. 2016, Rad. 67497, entre otros); por el contrario, se trata de solicitudes de amparo completamente diferenciables en las que no se cuestiona el «profesiograma de inhabilidades», sino el resultado distinto e independiente para cada accionante, de la valoración médica realizada posterior al proceso de selección como requisito para ser llamado al curso de capacitación u orientación ofrecido por el INPEC a quienes integrarán el cuerpo de vigilancia de dicha entidad en el cargo de inspectores. En tales controversias, por ser similares pero no de «iguales características » o « idénticas», es decir, que noRadicación n° 11001-02-30-000-2017-00014-00 12 plantean una misma situación fáctica y jurídica, la competencia a prevención del juzgador del amparo se sujeta a las reglas generales, esto es, a las previsiones contenidas en los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000, cuyo desconocimiento es constitutivo de causal de nulidad.
7. De acuerdo con lo discurrido, la Corte remitirá el presente diligenciamiento a la Sala Penal del Tribunal
desconocimiento es constitutivo de causal de nulidad.
7. De acuerdo con lo discurrido, la Corte remitirá el presente diligenciamiento a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, para que el Magistrado a quien inicialmente le fue repartido, asuma su conocimiento y se proceda a resolver la controversia.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de
Justicia, Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva, a la cual se remitirá el expediente.
Segundo: Comunicar lo decidido a la otra Sala de Tribunal involucrada en este conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.Radicación n° 11001-02-30-000-2017-00014-00
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Tercero: Librar por Secretaria los oficios correspondientes y remitir el expediente.
Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Presidente (E)
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO GERARDO BOTERO ZULUAGA
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO CASTILLO CADENA FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
FERNANDO CASTILLO CADENA FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPORadicación n° 11001-02-30-000-2017-00014-00 14
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS EYDER PATIÑO CABRERA
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
DAMARIS ORJUELA HERRERARadicación n° 11001-02-30-000-2017-00014-00 15 Secretaria General