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CSJ - APL3176-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL3176-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente APL3176-2023 Rad. N°. 110010230000202301130-00 Aprobado Acta n º 29 N ° 235 (Aprobado en sesión de veintiséis de octubre de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali y Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y Conocimiento de Bello - Antioquia, para conocer de la acción de tutela instaurada por María Elena Muñoz Sinisterra contra la Secretaría de Movilidad de esta última ciudad.

I. ANTECEDENTES

1. La libelista formuló acción de tutela por la presunta vulneración de sus garantías fundamentales de petición y debido proceso, supuestamente vulneradas por la autoridad convocada.No. 110010230000202301130-00

En sustento, manifestó que el 4 de agosto de 2023 formuló petición ante la entidad solicitando la exoneración de las multas impuestas al automotor « de placas CLX665, con ocasión de que el vehículo para las fechas en se interpuso las multas (sic) se encontraba decomisado ». Sin embargo, a la fecha de presentación del resguardo, no había recibido respuesta.

2. El Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, al que correspondió por reparto el

presentación del resguardo, no había recibido respuesta.

2. El Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, al que correspondió por reparto el asunto, declaró la falta de competencia por el factor territorial. Al efecto, precisó que el trámite debía asignarse a los estrados municipales de Bello - Antioquia, lugar en el que se ubica la sede de la convocada y ocurrieron los hechos que motivan el reclamo.

3. Por su parte, el despacho Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y Conocimiento de esta última ciudad también rehusó la atribución. Consideró que, en virtud de la «competencia a prevención», debe avocar su estudio la autoridad de Cali, donde está el « domicilio» de la actora.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibidem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que porNo. 110010230000202301130-00 disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus salas especializadas o a otra autoridad judicial.

En orden a resolverlo, es del caso recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el canon 1 del Decreto 333 de 2021, que modificó el precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, establece que son

canon 1 del Decreto 333 de 2021, que modificó el precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o en el que razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Es claro, entonces, que por virtud de la expresa referencia al factor «competencia a prevención», es el afectado quien tiene la posibilidad de elegir la autoridad que debe resolver sobre las prerrogativas constitucionales invocadas, ya sea por el lugar donde, según sus afirmaciones, están ocurriendo los hechos denunciados o produce sus efectos la acción u omisión generadora del agravio.

Sobre el tema ha dicho la Corte: No. 110010230000202301130-00 «[P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda

«[P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio» (CSJ ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-0027300, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC3462020 18 mar. 2020 rad. 2020-00855-00; CSJ ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; CSJ ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; CSJ APL 3106-2021 15 jul. 2021 rad. 202100785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros). De allí que haya precisado también que «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar

cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (CSJ ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 2022-0426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022-00273-00; CSJ ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; CSJ APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; CSJ APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-01997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 2021-02026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros). En el asunto que se analiza, los despachos judiciales de Cali y Bello - Antioquia son competentes para conocer y decidir la acción de tutela instaurada por la promotora: el primero, porque en esa ciudad está su domicilio, como lo afirmó en su demanda y se producen, en consecuencia, los efectos del presunto acto lesivo; el segundo, por cuanto allíNo. 110010230000202301130-00

está la sede de la accionada, es decir, donde se origina la argüida vulneración. Conforme con ello, al estrado de Cali, involucrado en la contienda, no le era dable desprenderse de la atribución –ya que, se insiste, allí concurre uno de los factores previamente referenciados y que fue seleccionado por la interesada–, razón por la cual se dispondrá la remisión de las diligencias a la citada Jueza Tercera Municipal de Pequeñas Causas Laborales de esa ciudad, para lo de su cargo.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena, RESUELVE PRIMERO: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela es del Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, de acuerdo con lo dispuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.

SEGUNDO: Comunicar lo decidido a la accionante y al otro despacho involucrado, haciéndoles llegar copia de la providencia.

TERCERO: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Comuníquese y Cúmplase-.

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