CSJ - APL3177-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL3177-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado ponente APL3177-2023 Radicado n. º 110010230000202301136-00 Aprobado Acta n º 29 N ° 236 (Aprobado en sesión de veintiséis de octubre de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Resuelve la Corte Suprema de Justicia el conflicto de competencias que se suscitó entre los Juzgados Cuarenta y Siete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá y Civil Municipal de Chocontá - Cundinamarca, para conocer de la acción de tutela promovida por Yenny Marcela Velasco Pardo, contra la Secretaría de Movilidad de ese municipio.
I. ANTECEDENTES
1. Ante los jueces de Bogotá, la accionante postuló demanda de tutela en aras de buscar el amparo de su derecho fundamental del debido proceso.No. 110010230000202301136-00
Informó en el libelo, que el 21 de abril de 2023 dirigió petición a la accionada para solicitar la expedición de copia de diversos documentos relacionados con el foto-comparendo 38143605 que le había sido impuesto el 15 de febrero de
2023. Entre ellos, la notificación que ordena remitir al infractor el artículo 22 de la Ley 1383, la « Orden de Comparendo Único Nacional », las guías de entrega y la planilla de envío. Sin embargo, refirió que, en su respuesta, la convocada no los aportó, sino que «argumenta (…) una serie
Comparendo Único Nacional », las guías de entrega y la planilla de envío. Sin embargo, refirió que, en su respuesta, la convocada no los aportó, sino que «argumenta (…) una serie de situaciones que no han sido solicitadas».
2. El expediente correspondió por reparto al Juzgado Cuarenta y Siete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta capital. Su titular, con auto de 26 de septiembre de 2023, expresó su incompetencia para estudiar el asunto por razón del factor territorial. Indicó en sustento, que el asunto debía tramitarse ante los jueces de Chocontá, porque en ese lugar se ubica la sede de la secretaría de tránsito accionada.
3. La actuación fue asignada a la Juez Civil Municipal de Chocontá. Esa funcionaria, en proveído de 28 de septiembre siguiente, también se abstuvo de conocer del asunto y provocó la colisión negativa de competencias.
Advirtió que no era cierto que allí se radicó inicialmente la acción constitucional y que, por el contrario, el escrito de tutela estaba dirigido a los jueces de Bogotá, donde al parecer reside el accionante. Explicó que es atribución de la funcionaria remitente conocer la tutela, a prevención, porqueNo. 110010230000202301136-00 ese fue el lugar que eligió la actora, « lo que hizo según se deduce, por ser el lugar donde reside » y produce efectos la vulneración del derecho fundamental cuya protección reclama.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3.º de la Ley
deduce, por ser el lugar donde reside » y produce efectos la vulneración del derecho fundamental cuya protección reclama.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3.º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1.º del artículo 18 ibídem, corresponde a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto que se suscitó, en atención a la competencia residual que tiene asignada respecto de asuntos que por disposición legal no han sido adjudicados a alguna de sus Salas especializadas o, a otra autoridad judicial.
Cabe recordar, para la solución del caso, que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1° del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, a su vez modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de la lesión del derecho.No. 110010230000202301136-00 Como reiteradamente ha sostenido esta Corporación, aquella normatividad consagra un sistema atributivo de competencia preventiva, en virtud del cual el accionante puede escoger ante qué juez ha de formular la solicitud de
Como reiteradamente ha sostenido esta Corporación, aquella normatividad consagra un sistema atributivo de competencia preventiva, en virtud del cual el accionante puede escoger ante qué juez ha de formular la solicitud de amparo, siempre y cuando del lugar elegido pueda predicarse la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte que «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Civil, ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-00273-00, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 2020-00855-00; Sala Laboral, ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; Sala Penal, ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; Sala Plena, APL 3106-2021 15 jul. 2021 rad. 2021-00785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad.
nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros). Teniendo en cuenta lo anterior, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Civil, ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 2022-0426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 202200273-00; Sala Laboral, ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; Sala Penal, APL1738-2021 16No. 110010230000202301136-00 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; Sala Plena, APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-01997-00, APL59842021 02 dic. 2021 rad. 2021-02026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros). En este caso, el Juzgado Cuarenta y Siete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, a quien correspondió por reparto el expediente, rehusó su competencia para tramitar la demanda de tutela. Sostuvo en
Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, a quien correspondió por reparto el expediente, rehusó su competencia para tramitar la demanda de tutela. Sostuvo en ese sentido que en el municipio de Chocontá - Cundinamarca se encuentra la sede de la entidad demandada. Por su parte, el Juzgado Civil Municipal de Chocontá - Cundinamarca expresó que el competente es el despacho de Bogotá. Advirtió, que es atribución de la funcionaria remitente a prevención conocer de la demanda de amparo, pues fue el lugar que eligió la actora, « lo que hizo según se deduce, por ser el lugar donde reside » y produce efectos la afectación a su derecho. Desde esa perspectiva, aun cuando la accionante eligió a los Jueces de Bogotá para radicar la demanda, de los datos ofrecidos en ella y de sus anexos, no se observa que esta capital tenga relación alguna con el asunto que motiva esta acción de tutela. En efecto, no señaló que en esta ciudad esté ubicado su domicilio y tampoco corresponde al de la entidad accionada. En consecuencia, ante la imposibilidad de verificar con la actora en donde está ubicado su domicilio, por cuanto noNo. 110010230000202301136-00 respondió el correo electrónico que con ese propósito se le dirigió1, la Corte atribuirá la competencia para conocer del asunto al Juzgado Civil Municipal de Chocontá - Cundinamarca, teniendo en cuenta que en esa municipalidad «nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales». Se aclara que, si bien en otros casos no era posible
municipalidad «nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales». Se aclara que, si bien en otros casos no era posible asignar la competencia a uno de los despachos en contienda, porque no coincidían los juzgados involucrados con ninguno de los factores de atribución de la competencia, eventos en los cuales la Corte consultaba directamente con la tutelante para asignar el trámite al que se hallare en su domicilio, en el sub examine es posible asignar la actuación a aquel del lugar donde está la sede de la autoridad accionada, en estricta observancia de la línea jurisprudencial pacíficamente desarrollada por esta Corporación2.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia
en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia
1 Pdf009Anexos (constancia) 2 Determinación de la Sala Plena en asuntos análogos (APL 3236-2022 Rad. 00755. Jul 14/22, APL4295-2022 Rad. 01034-2022 Sep. 28/22 y APL150-2023 Rad. 001497 26 Ene. /23, entre otros).No. 110010230000202301136-00 corresponde a la Juez Civil Municipal de Chocontá - Cundinamarca, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, remítasele el expediente.
Segundo: Comunicar esta decisión al otro despacho judicial involucrado en el conflicto y a la accionante, para lo
motiva de esta providencia. En consecuencia, remítasele el expediente.
Segundo: Comunicar esta decisión al otro despacho judicial involucrado en el conflicto y a la accionante, para lo cual se les enviará copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Notifíquese y cúmplase. –