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CSJ - APL3178-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL3178-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente APL3178-2023 Nº. 110010230000202301149-00 Aprobado Acta nº 29 Nº. 237 (Aprobado en sesión de veintiséis de octubre de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena y el Juzgado Tercero Civil del Circuito Mixto de Barranquilla, para conocer de la acción de tutela promovida por Marco Di Nunzio contra la Registraduría Auxiliar n° 4 Villa Country-Barranquilla, Ministerio de Relaciones Exteriores y O.E.A.

I. ANTECEDENTES

1. En Cartagena, el promotor formuló acción de tutela para que se amparen sus derechos de petición y debido proceso.No. 110010230000202301149-00

2 Manifestó que, el 4 de agosto del presente año dirigió petición de información a la Registraduría Auxiliar n° 04 Villa Country - Barranquilla para que autorice y emita su cédula de ciudadanía y se asocie a la carta de naturaleza 49 de 28 de junio de 2021, «porque [en] la REGISTRADURÍA NACIONAL me cancelaron el registro civil Colombiano # (…)”; lo anterior, para que no pierda vigencia ese cupo numérico, lo cual puede causarle «estado de apátrio». Sin embargo, a la fecha de presentación de la acción constitucional no había recibido respuesta.

2. Mediante auto de 22 de septiembre de 2023, el

causarle «estado de apátrio». Sin embargo, a la fecha de presentación de la acción constitucional no había recibido respuesta.

2. Mediante auto de 22 de septiembre de 2023, el Juez Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, declaró la falta de competencia territorial para conocer y dispuso remitir el asunto a los jueces de Barranquilla, lugar donde se encuentra la sede de la accionada y ocurre la presunta vulneración.

3. Por su parte, la Juez Tercera Civil del Circuito Mixto de esta última sede territorial, en proveído de 29 de septiembre siguiente, también se declaró incompetente y provocó la colisión negativa. Consideró que es atribución del funcionario remitente a prevención, pues fue el que eligió el accionante, sitio en el cual tiene su residencia.

II. CONSIDERACIONESNo. 110010230000202301149-00

3 De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibidem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. En orden a resolverlo, es oportuno recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado

artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, disposición a su vez modificada por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal normativa, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte:No. 110010230000202301149-00 4 [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un

colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio» (Sala Civil, ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 202200273-00, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 2020-00855-00; Sala Laboral, ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; Sala Penal, ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; Sala Plena, APL 31062021 15 jul. 2021 rad. 2021-00785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros). A partir de lo anterior, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es

viable su conocimiento». (Sala Civil, ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 2022-0426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022-00273-00; Sala Laboral, ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; Sala Penal, APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; Sala Plena, APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-01997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 202102026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros). En el asunto examinado, los dos despachos en conflicto son competentes para conocer y decidir la presente acción de tutela; el de Cartagena, pues allí está el domicilio del actor, señor Marco Di Nunzio, como así lo afirmó en su demanda y derecho de petición, y se producen por tanto los efectos del acto lesivo; también tiene atribución el funcionario judicial de Barranquilla, teniendo en cuenta que en esa ciudad se encuentra la sede de una de las accionadas, la RegistraduríaNo. 110010230000202301149-00 5 Auxiliar n° 04, donde se origina la presunta vulneración alegada. Acorde con lo indicado en precedencia, se impone

señalar que como Cartagena fue el lugar seleccionado por el accionante para formular la solicitud de amparo, al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de esa ciudad le corresponde conocer de la misma, al que se remitirá el expediente para que adelante tales diligencias.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena, RESUELVE Primero: Dirimir el conflicto de competencia en el sentido de atribuir esta última al Juez Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Remítase el expediente.

Segundo: Comunicar lo decidido a la otra funcionaria judicial involucrada en el conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Comuníquese y cúmplase.

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