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CSJ - APL3179-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL3179-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente APL3179-2023 Nº. 110010230000202301150-00 Aprobado Acta nº 29 Nº. 238 (Aprobado en sesión de veintiséis de octubre de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cartagena y Primero Promiscuo Municipal de Chiriguaná - Cesar, para conocer de la acción de tutela promovida por Jairo David Tribiño Pérez -en su condición de Representante Legal de la Veeduría Ciudadana de Control Social a la Gestión Pública, Finanzas Públicas-, contra la Alcaldía del último municipio.

I. ANTECEDENTES

1. Ante el « JUEZ MUNICIPAL DE CARTAGENA

(REPARTO)», el actor formuló solicitud de amparo para que se proteja su derecho de petición. Manifestó que, en ejercicio delNo. 110010230000202301150-00 control social, dirigió a la accionada «solicitud de acceso al PROCESO SAMC-006-2023 », relacionado con un contrato estatal de obra del Municipio de Chiriguaná - Cesar. Sin embargo, adujo que a la fecha de presentación de la acción constitucional no había recibido respuesta.

2. Una vez repartida la solicitud, la Juez Segunda

Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cartagena -con

embargo, adujo que a la fecha de presentación de la acción constitucional no había recibido respuesta.

2. Una vez repartida la solicitud, la Juez Segunda Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cartagena -con auto de 28 de septiembre de 2023estimó que la competencia territorial correspondía a los jueces de aquella urbe, de conformidad con los hechos narrados y por ser el lugar donde se produce la vulneración del derecho invocado.

3. La Juez Primera Promiscuo Municipal de Chiriguaná -con proveído del 29 de septiembre siguientese declaró incompetente. Señaló que es atribución de la funcionaria remitente -a prevenciónporque fue elegida por el actor para presentar la salvaguarda, donde tiene su domicilio y produce efectos la presunta vulneración.

II. CONSIDERACIONES

1. De conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1 del Decreto 1382 de 2000, compilado por el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 y modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos

fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse queNo. 110010230000202301150-00 se producen los efectos de estas. Tal normativa, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva, en virtud del cual, el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos1.

2. Esto es, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento»2. Teniendo en cuenta lo anterior y los datos ofrecidos por la demanda -fundamento para determinar el factor territorial aplicable al caso-, la Corte considera que la competencia para conocer de la mentada solicitud radica en la Juez Segunda Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cartagena. Esto pues, en dicha ciudad se producen los efectos del acto lesivodomicilio del actory también se ubica la sede de la veeduría ciudadana que este representa. Así las cosas, se remitirá el expediente a ese despacho judicial para que disponga el trámite que corresponda.

1 Al respecto, la Corte ha dicho que: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace

o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (CSJ ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-00273-00, ATC4212021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 2020-00855-00; CSJ ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; CSJ ATP-8952021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; CSJ APL 3106-2021 15 jul. 2021 rad. 2021-00785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros). 2 CSJ ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 2022-0426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 202200273-00; CSJ ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad.

80327; CSJ APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; CSJ APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-01997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 202102026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00, entre otros.No. 110010230000202301150-00

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena, RESUELVE Primero: Dirimir el conflicto de competencia en el sentido de atribuir esta última a la Juez Segunda Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cartagena, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Remítase el expediente.

Segundo: Notificar esta decisión al otro despacho involucrado en el conflicto y al accionante.

Tercero: Por Secretaría, librar los oficios correspondientes.

Comuníquese y cúmplase.

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