CSJ - APL318-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL318-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- —
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente1 APL318-2026 N.º 110010230000202501311-00 Aprobado Acta n.º 4 N.º 9 (Aprobado en Sala Plena de veintidós de enero de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026). La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia, suscitado entre los Juzgados Cincuenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá y Segundo Promiscuo Municipal de Aguachica (Cesar), para conocer de la acción de tutela promovida, a través de apoderada, por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías y del 1 Al doctor Diego Eugenio Corredor Beltrán le correspondió por reparto el presente asunto, quien elaboró el proyecto de decisión, y asistió a la sesión de Sala Plena celebrada el veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026); sin embargo, antes de que se aprobara y decidiera la ponencia en el asunto de la referencia, el señor Magistrado solicitó permiso para retirarse del recinto y acordó con el doctor Carlos Roberto Solórzano Garavito, Presidente de la Sala de Casación Penal, que presentara la ponencia, lo que fue aprobado por la Plenaria, razón por la cual no suscribió la providencia.N° 110010230000-2025-01311-00 Componente Complementario de Ahorro Individual Porvenir S.A., contra el último municipio referido.
I. ANTECEDENTES
1. La accionante formuló solicitud de amparo, para
providencia.N° 110010230000-2025-01311-00 Componente Complementario de Ahorro Individual Porvenir S.A., contra el último municipio referido.
I. ANTECEDENTES
1. La accionante formuló solicitud de amparo, para obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, seguridad social y acceso a la información, entre otros.
Manifestó que, el 17 de julio de 2025, en su calidad de administradora de la cuenta individual del afiliado Édgar Antonio Duarte López, remitió comunicación al ente territorial accionado, solicitando la emisión y pago del bono pensional a su cargo. Indicó que, conforme al artículo 7° del Decreto 3798 de 2003, el municipio contaba con un término de tres meses, para adelantar dicho trámite; sin embargo, para la fecha de presentación de la acción constitucional, la entidad no había efectuado ningún pronunciamiento. Afirmó que la falta de respuesta ha impedido la continuidad del trámite pensional del afiliado, dado que la emisión del bono constituye un requisito indispensable, para la definición de la prestación, conforme al Decreto 510 de
2003. Esta situación, sostuvo, afecta de manera indirecta los derechos del afiliado y vulnera la confianza legítima en la actuación de las autoridades.
2N° 110010230000-2025-01311-00 Por lo anterior, acude al juez constitucional en procura de que se ordene al «MUNICIPIO DE AGUACHICA cesar emitir y pagar el bono pensional, así como culminar el procedimiento correspondiente en el Sistema Interactivo de Bonos Pensionales (OBP)».
Por lo anterior, acude al juez constitucional en procura de que se ordene al «MUNICIPIO DE AGUACHICA cesar emitir y pagar el bono pensional, así como culminar el procedimiento correspondiente en el Sistema Interactivo de Bonos Pensionales (OBP)».
2. El asunto fue asignado al Juzgado Cincuenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá, autoridad que, mediante auto del 23 de octubre de 2025, declaró su falta de competencia territorial, por considerar que la supuesta vulneración a los derechos fundamentales invocados, se presenta en el municipio de Aguachica (Cesar); en consecuencia, estableció que la solicitud de amparo debía ser tramitada por los Jueces Municipales de esa última urbe.
3. Por su parte, la titular del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Aguachica (Cesar), el 27 de octubre siguiente, se abstuvo de conocer y provocó la colisión negativa. Para el efecto, señaló que la autoridad que debe tramitar la acción de tutela es el despacho remitente, a prevención, toda vez que fue el lugar elegido por la gestora, donde radicó su demanda; además, allí se encuentra su domicilio.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3°, de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1° del artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el presente conflicto, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que, por
3N° 110010230000-2025-01311-00
ibidem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el presente conflicto, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que, por 3N° 110010230000-2025-01311-00 disposición legal, no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. En orden a resolverlo, es del caso precisar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 a su vez modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva, en virtud del cual, el accionante, bien puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de ese lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte que, «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales,
resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte que, «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio ». (Sala Civil, ATC042-2025 de 23 ene. 2025 rad. 2024-05720-00, ATC6812025 de 22 abr. 2025 rad 2025-01626-00; Sala Laboral, ATL263-2024 de 5 feb. 2024 rad 100884, ATL164-2024 de 17 ene. 2024 rad 73272; 4N° 110010230000-2025-01311-00 Sala Penal, ATP-643-2025 de 04 mar. 2025 rad 143566, ATP475-2025 de 11 mar. 2025 rad 143867; Sala Plena ATP2083-2025 de 23 abr. 2025 rad 00302-00 y APL1681-2025 de 28 mar. 2025 rad 00174-00 , entre otros). Teniendo en cuenta lo anterior, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Civil, ATC592-2024
deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Civil, ATC592-2024 de 8 abr. 2024 rad 00372-01, ATC349-2024 de 4 mar. 2024 rad 0065800; Sala Laboral ATL260-2025 de 5 feb. 2025 rad 00128-00; Sala Penal ATP704-2025 de 8 abr. 2025 rad 144698, ATP643-2025 de 4 mar. 2025 rad 143566; Sala Plena APL2083-2025 de 23 abr. 2025 rad 00302-00 y APL559-2025 de 24 feb. 2025 rad 00050-00, entre otros). En este caso, la actora podía elegir a Bogotá, para formular la solicitud de amparo, por cuanto en esta ciudad causa sus efectos la violación o amenaza de los derechos constitucionales invocados, al tener allí su domicilio, como lo afirmó en su demanda2. En consecuencia, se atribuirá la competencia, para conocer de la acción constitucional, al Juzgado Cincuenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá, al cual se dispondrá remitir el expediente, para que adelante tales diligencias.
III. DECISIÓN 2 Pdf0007Demanda, fl. 3 al 6 y 26.
5N° 110010230000-2025-01311-00 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia, para conocer de esta acción de tutela, en primera instancia, es del Juzgado
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia, para conocer de esta acción de tutela, en primera instancia, es del Juzgado Cincuenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Remítase el expediente.
Segundo: Comunicar lo decidido al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Aguachica (Cesar) y a la accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Notifíquese y cúmplase. 6