CSJ - APL319-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - APL319-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- —
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado ponente APL319-2026 No. 110010230000202501317-00 Aprobado Acta n.º 4 N.º 10 (Aprobado en Sala Plena de veintidós de enero de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil veintiséis (2026). La Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Ciento Doce Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá y Primero Promiscuo Municipal de Cajicá (Cundinamarca) en el marco de la acción de tutela que promovió Luis Eduardo Torres Bernal contra la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca y la Dirección de Tránsito y Transporte – Policía Nacional DITRA-.
I. ANTECEDENTES
1. El actor solicitó el amparo constitucional de los derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital, vida digna, petición, debido proceso administrativo, propiedad privada,No. 110010230000202501317-00 2 igualdad y protección reforzada para las personas con discapacidad.
En sustento adujo que el 21 de marzo de 2021 la Policía de Tránsito inmovilizó su vehículo «alegando “prohibido parquear” y “falta de SOAT”», actuar que consideró fue injusto ya que el mismo se encontraba «varado, apagado y orillado, por lo que no aplicaba el artículo 42 de la Ley 769 de 2002, que exige que el vehículo esté en circulación para ser inmovilizado por falta de SOAT».
que el mismo se encontraba «varado, apagado y orillado, por lo que no aplicaba el artículo 42 de la Ley 769 de 2002, que exige que el vehículo esté en circulación para ser inmovilizado por falta de SOAT». Manifestó que el automotor fue llevado a los patios de tránsito en Cajicá, que pertenecen a la Gobernación de Cundinamarca, y a la fecha acumula una deuda superior a veinte millones lo que lo hace inaccesible y constituye una confiscación de facto. Relató que el 17 de abril de 2024 dirigió petición a la Secretaría de Movilidad de Cajicá (Cundinamarca) con el fin de solicitar que se investigara el mal procedimiento del agente de tránsito y que fuera reparado por el daño que se le causó al no poder laborar durante este tiempo, entre otros requerimientos. La solicitud fue remitida por competencia a la Gobernación de Cundinamarca y por esa entidad a la Dirección de Tránsito y Transporte – Policía Nacional -DITRA, autoridad que no respondió, proceder con el cual violó los artículos 21 de la Ley 1755 de 2015 y 83 de la Ley 1437 de 2011. Señaló que es una persona con discapacidad física, sin empleo formal desde hace 15 años, que sostiene a su familia,No. 110010230000202501317-00 3 incluyendo a su hija universitaria y su madre de la tercera edad. Precisó que desde la inmovilización ha enfrentado hambre y afectaciones físicas y psicológicas, sin tener opciones laborales.
incluyendo a su hija universitaria y su madre de la tercera edad. Precisó que desde la inmovilización ha enfrentado hambre y afectaciones físicas y psicológicas, sin tener opciones laborales. Refirió que en aquel momento, Colombia estaba bajo emergencia sanitaria por COVID-19, vigente hasta febrero de 2022, lo que implicaba protección especial para trabajadores independientes y personas con discapacidad como él.
2. El Juzgado Ciento Doce Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, mediante auto de 31 de octubre de 2025, expresó su falta de competencia para tramitar la tutela. Consideró que aquella correspondía a los Juzgados Municipales de Cajicá (Cundinamarca), lugar donde ocurre la presunta vulneración de los derechos invocados, ya que está inmovilizado el automotor, aunado al hecho que el derecho de petición lo radicó ante la autoridad de tránsito de esa municipalidad.
3. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cajicá, en proveído de 4 de noviembre siguiente, se abstuvo de conocer y provocó la colisión negativa. Explicó que el despacho remitente, a prevención, debe gestionar la actuación porque fue elegido por el accionante para promover el amparo, lugar donde se encuentra el domicilio principal de las accionadas; además, el gestor en su escrito de tutela precisó que es en Tunja donde tiene su domicilio.No. 110010230000202501317-00
4 En esas condiciones, remitió el expediente a la Corte
las accionadas; además, el gestor en su escrito de tutela precisó que es en Tunja donde tiene su domicilio.No. 110010230000202501317-00 4 En esas condiciones, remitió el expediente a la Corte Suprema de Justicia para lo de su cargo.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el artículo 17, numeral 3° de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1° del artículo 18 ibidem, es atribución de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia dirimir el presente conflicto, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no han sido adjudicados a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.
Cabe recordar en orden a emitir la decisión que en derecho corresponde, que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1° del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, a su vez modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de la lesión del derecho. Reiteradamente ha expuesto esta Corporación que
de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de la lesión del derecho. Reiteradamente ha expuesto esta Corporación que aquella normatividad consagra un sistema atributivo de competencia preventiva, en virtud del cual el accionanteNo. 110010230000202501317-00 5 puede escoger el juez ante quien va a formular la solicitud de amparo, siempre y cuando del lugar elegido se pueda predicar la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte que «[P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Civil, ATC042-2025 de 23 ene. 2025 rad. 202405720-00, ATC681-2025 de 22 abr. 2025 rad 2025-01626-00; Sala Laboral, ATL263-2024 de 5 feb. 2024 rad 100884, ATL164-2024 de 17 ene. 2024 rad 73272; Sala Penal, ATP-643-2025 de 04 mar. 2025 rad 143566, ATP475-2025 de 11 mar. 2025 rad 143867; Sala Plena ATP2083-2025 de 23 abr. 2025 rad 00302-00 y APL1681-2025 de 28
143566, ATP475-2025 de 11 mar. 2025 rad 143867; Sala Plena ATP2083-2025 de 23 abr. 2025 rad 00302-00 y APL1681-2025 de 28 mar. 2025 rad 00174-00, entre otros). Teniendo en cuenta lo anterior, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento ». (Sala Civil, ATC592-2024 de 8 abr. 2024 rad 00372-01, ATC349-2024 de 4 mar. 2024 rad 00658-00; Sala Laboral ATL260-2025 de 5 feb. 2025 rad 00128-00; Sala Penal ATP704-2025 de 8 abr. 2025 rad 144698, ATP643-2025 de 4 mar. 2025 rad 143566; Sala Plena APL2083-2025 de 23 abr. 2025 rad 00302-00 y APL559-2025 de 24 feb. 2025 rad 00050-00, entre otros). En este caso, el Juzgado Ciento Doce Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, al que se asignó por reparto el expediente, rehusó ser competente para tramitar la demanda de tutela. Sostuvo en ese sentido que en CajicáNo. 110010230000202501317-00 6 (Cundinamarca) es el lugar donde tiene su domicilio la accionada ante la cual, en primera oportunidad, el actor radicó el derecho de petición y allí se encuentra inmovilizado el automotor.
6 (Cundinamarca) es el lugar donde tiene su domicilio la accionada ante la cual, en primera oportunidad, el actor radicó el derecho de petición y allí se encuentra inmovilizado el automotor. Por su parte, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de esa última urbe, repudió su competencia para tramitar la acción constitucional, con fundamento en que fue Bogotá la sede territorial elegida por el gestor, lugar donde se encuentra el domicilio principal de las autoridades de las cuales se queja el accionante no le han dado respuesta. A partir de los presupuestos legales y jurisprudenciales expuestos, puede afirmarse que Luis Eduardo Torres Bernal podía elegir a los jueces de Bogotá para formular la solicitud de amparo, toda vez que allí se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales invocados, porque en esta capital se ubican las sedes de las autoridades accionadas. En consecuencia, correspondería atribuir la competencia para conocer del presente trámite constitucional al Juzgado Ciento Doce Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá; no obstante, existe una circunstancia que impide que el referido funcionario asuma el trámite y es que una de las accionadas, la Dirección de Tránsito y Transporte (DITRA) de la Policía Nacional, corresponde a una dirección de la Policía Nacional que ejerce funciones administrativas en materia de tránsito yNo. 110010230000202501317-00 7 transporte a nivel nacional1; además, de conformidad con lo
corresponde a una dirección de la Policía Nacional que ejerce funciones administrativas en materia de tránsito yNo. 110010230000202501317-00 7 transporte a nivel nacional1; además, de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la ley 62 de 1993, la Policía Nacional «es un cuerpo armado, instituido para prestar un servicio público de carácter permanente, de naturaleza civil y a cargo de la Nación (…)». Luego, por su carácter de nacional, de acuerdo con el numeral 2 artículo 1° del Decreto 333 de 2021, la competencia para conocer la de la acción de tutela dirigida contra esa entidad radica en los jueces del circuito o con igual categoría. Así las cosas, se dispondrá el envío del expediente a los referidos despachos judiciales de Bogotá. Tal determinación, como ya se ha precisado en otras oportunidades, no desconoce el carácter expedito, preferente y sumario de la acción de tutela pues, con independencia de tales atributos, como acción judicial que es, «está sujeta al debido proceso (artículos 29 y 85 Constitución Política) del que dimana la competencia para el conocimiento de los diferentes asuntos. Este corresponde por el factor territorial al juez del lugar de ocurrencia de la vulneración o amenaza del derecho fundamental (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991) y por la naturaleza de la autoridad o del acto se distribuye entre los diferentes despachos judiciales, conforme al Decreto 1 DECRETO 113 DE 2022 Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Defensa Nacional. (…)
distribuye entre los diferentes despachos judiciales, conforme al Decreto 1 DECRETO 113 DE 2022 Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Defensa Nacional. (…) Artículo 3. SUBDIRECCIÓN GENERÁL: Es la dependencia de la Dirección General de la Policía Nacional encargada de articular a las jefaturas nacionales para lograr la sinergia institucional, enfocada al cumplimiento de las directrices y órdenes emitidas por la Dirección General de la Policía Nacional, para el cumplimiento de la misión constitucional y legal. (…) Artículo 10. JEFATURA NACIONAL DEL SERVICIO DE POLICÍA : Es la dependencia de la Subdirección General de la Policía Nacional responsable, de planificar, dirigir, desarrollar, supervisar y evaluar el servicio de policía. (…) ARTÍCULO 15. DIRECCIÓN DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE. Es la dependencia de la Jefatura Nacional del Servicio de Policía responsable de planificar, dirigir, desarrollar, supervisar y evaluar las actividades que permitan contribuir a la seguridad vial, la movilidad, la aplicación de las normas de tránsito y transporte en todas sus modalidades, orientado a una cultura de autorregulación y disciplina social. La Dirección de Tránsito y Transporte cumplirá las siguientes funciones:
1. Dirigir las actividades de tránsito y transporte en las vías a nivel nacional , según lo dispuesto en las normas de tránsito y demás que las modifiquen, aclaren o adicionen. (Se resalta)
2. Contribuir al desarrollo de la política del Gobierno Nacional en materia de seguridad vial en las modalidades del transporte de competencia de la Policía Nacional. (…)No. 110010230000202501317-00
8
2. Contribuir al desarrollo de la política del Gobierno Nacional en materia de seguridad vial en las modalidades del transporte de competencia de la Policía Nacional. (…)No. 110010230000202501317-00 8 1382 de 2000» (Corte Suprema de Justicia. Rad.42345, 10 de abril de
2013). Quiere decir lo anterior, reitérese, que el conocimiento de la solicitud de tutela debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia constitucional, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva» (C.C. Auto 257 de 1996).
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia
en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia corresponde a los Jueces del Circuito de Bogotá, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Remítase el expediente a la oficina de reparto respectiva.
Segundo: Comunicar esta decisión a los despachos judiciales involucrados en el conflicto y al accionante, para lo cual se les enviará copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios respectivos.No. 110010230000202501317-00
9 Notifíquese y cúmplase.