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CSJ - APL3198-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL3198-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente APL3198-2025 N.º 110010230000202500227-00 Aprobado Acta n.º 10 N.° 146 (Aprobado en Sala Plena de veintidós de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticinco (2025). Se decide lo pertinente en relación con el conflicto de competencia que se suscitó entre la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en el trámite de la acción de tutela formulada por María Imelda Gómez Ramírez contra la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla (Antioquia).

I. ANTECEDENTES

1. La acción de tutela se dirigió a los Jueces constitucionales de Medellín, en solicitud de que seNo. 110010230000202500227-00 amparen los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y a la propiedad privada.

2. Afirmó la accionante ser esposa sobreviviente de Adalberto Salazar Duque, quien poseía el 25% de un inmueble en Cocorná (Antioquia), también subrogatoria en la sucesión de su suegra, Leonisa Duque de Salazar, quien tenía el 75% restante del mismo bien.

Relató que, en el curso del referido proceso, se encontró que había una medida cautelar sobre el predio, impuesta por el Juzgado Segundo Civil del Circuito

tenía el 75% restante del mismo bien. Relató que, en el curso del referido proceso, se encontró que había una medida cautelar sobre el predio, impuesta por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, la cual bloqueaba el registro de las escrituras. Expuso que el 10 de diciembre de 2021, ese estrado judicial concedió la restitución de una parte del inmueble a favor de otras personas, separando un porcentaje del terreno que era de su esposo y suegra, por lo cual, este último quedó sin afectación alguna y podía disponerse del mismo sin restricción. A pesar de que la sentencia ordenó a la entidad convocada cancelar la cautela que afectaba el terreno, la medida seguía vigente e impidió registrar la sucesión. Por ello, pidieron al juzgado que reiterara la orden dada a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla (Antioquia). El despacho judicial, mediante auto de 22 de agosto de 2022, reiteró a la entidad convocada la orden de cancelar la medida cautelar, ya que la Agencia Nacional de Tierras 2No. 110010230000202500227-00 había adjudicado el bien. Aun así, cuando intentaron presentar las escrituras de sucesión, tanto la de su suegra, como la de su fallecido esposo, fueron devueltas por el mismo motivo de la medida cautelar. Por esta razón, radicaron otra petición ante el Juez de Restitución de

como la de su fallecido esposo, fueron devueltas por el mismo motivo de la medida cautelar. Por esta razón, radicaron otra petición ante el Juez de Restitución de Tierras pidiéndole que dispusiera la cancelación de la medida, a lo que, el despacho judicial le aportó la constancia de notificación del auto de 22 de agosto anterior, que confirmaba la exigencia a la autoridad de registro de cancelar la medida cautelar. Documentos que radicaron ante la accionada, sin embargo, devolvió la documentación sin revisión. El 18 de agosto de 2024, mediante auto de sustanciación, el juzgado insistió ante la accionada en la cancelación de la medida, pero no ha obtenido respuesta, lo que afecta el derecho al debido proceso y la propiedad. Por ello, la demandante busca que se ordene a la oficina de registro referenciada cumpla de inmediato la orden judicial y proceda con el registro de las escrituras de sucesión.

3. El asunto fue repartido al Juzgado Veintidós Penal del Circuito de Medellín, autoridad que, mediante auto de 13 de enero de 2025, admitió la acción y, luego de impartir el trámite correspondiente, el 22 de enero siguiente denegó el amparo.

4. Contra esa decisión, la actora formuló impugnación, que fue concedida ante la Sala Penal del

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. En tal 3No. 110010230000202500227-00

4. Contra esa decisión, la actora formuló impugnación, que fue concedida ante la Sala Penal del

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. En tal 3No. 110010230000202500227-00 virtud, a través de auto de 27 de febrero de 2025, declaró la falta de competencia funcional para conocer del asunto, expuso al efecto que si bien la pretensión principal radicaba en la inscripción de unas escrituras públicas ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla (Antioquia), también se buscaba la ejecución de una sentencia dictada por una autoridad judicial pretendiendo que ese despacho judicial adoptara las medidas necesarias para garantizar su cumplimiento. Manifestó que la titular del Juzgado 22 Penal del Circuito de Medellín, a pesar de advertir que la pretensión de la demandante implicaría, eventualmente impartir una orden al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, decidió tramitar el caso, careciendo de competencia para hacerlo, pues, esta le correspondía a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en su condición de superior funcional de aquel, y agregó que: El problema jurídico no se limita únicamente a la solicitud de levantamiento de medidas cautelares, sino que también implica determinar si la autoridad judicial accionada incurrió en una vía de hecho al no garantizar el cumplimiento de su decisión. En ese sentido, el Juzgado 22 Penal del Circuito de Medellín debió abstenerse de conocer la acción constitucional y, en su lugar,

de hecho al no garantizar el cumplimiento de su decisión. En ese sentido, el Juzgado 22 Penal del Circuito de Medellín debió abstenerse de conocer la acción constitucional y, en su lugar, remitir el expediente al conocimiento de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia. Dado que la primera instancia carecía de competencia para conocer del asunto, esta Sala Penal tampoco la tiene para resolver la impugnación. 4No. 110010230000202500227-00 Por tanto, dispuso el envío del expediente a esta última sala especializada. Expuso que no declaraba la nulidad, ya que este aspecto debía ser resuelto por el juez competente para conocer la acción de tutela, así formalmente no fuera el superior funcional del funcionario que resolvió la primera instancia, detallando al efecto que: [N]o se declara la nulidad pese a que se siguen los derroteros de la Sala Penal de la Core Suprema de Justicia que si lo hace en el proveído ATP1972 de 2024, pues esta Sala considera que se trata de un aspecto que solo debe ser declarado por el juez competente para conocer de la acción de tutela, así formalmente no sea el superior funcional del juez que resolvió la primera instancia.

5. El Magistrado ponente de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, con auto de 28 de febrero de 2025, rehusó su conocimiento y suscitó el conflicto negativo de competencia. Explicó al efecto que no

Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, con auto de 28 de febrero de 2025, rehusó su conocimiento y suscitó el conflicto negativo de competencia. Explicó al efecto que no se hallaba habilitado para examinar la validez de la sentencia de primera instancia proferida, pues: [C]ontario al argumento expuesto por la Sala Penal conforme al cual la nulidad de lo actuado, "se trata de un aspecto que solo debe ser declarado por el juez competente para conocer de la acción de tutela, así formalmente no sea el superior funcional del juez que resolvió la primera instancia" este Despacho estima que se impone que sea esa autoridad la que anule la sentencia que contempló fue emitida por su inferior funcional con ausencia de competencia como única forma de habilitarse para conocer del presente asunto. Manifestó que, en el actual escenario, como no se ha determinado si la vinculación del Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia era necesaria o aparente, no le asiste 5No. 110010230000202500227-00 competencia para avocar el conocimiento de la acción de tutela estando vigente el fallo proferido por un funcionario del cual no es su superior, y que se encuentra pendiente que sea resuelto en impugnación o sea estudiada su validez. En esas condiciones remitió el asunto a esta Sala Plena para que resuelva la controversia suscitada.

II. CONSIDERACIONES

1. De conformidad con el numeral 3 del artículo 17 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del

Plena para que resuelva la controversia suscitada.

II. CONSIDERACIONES

1. De conformidad con el numeral 3 del artículo 17 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibídem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

2. Si bien es cierto la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, no es ajena a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como de vieja data lo ha explicado La Corte Constitucional, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva» (CC A-257 de 1996).

6No. 110010230000202500227-00 Así las cosas, además de los factores de competencia preventivo y territorial que establece el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 1º del Decreto 1983 de 2017 contempla el factor «funcional», determinando con este el conocimiento de los asuntos entre los diferentes funcionarios judiciales, dependiendo de aspectos tales como, el nivel de la autoridad o calidad del funcionario demandado

3. La demanda fue dirigida, de manera directa y

funcionarios judiciales, dependiendo de aspectos tales como, el nivel de la autoridad o calidad del funcionario demandado

3. La demanda fue dirigida, de manera directa y principal, contra la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla (Antioquia), a quien se le atribuye de manera exclusiva la omisión en el cumplimiento de órdenes judiciales previamente proferidas, específicamente aquellas contenidas en la sentencia del 10 de diciembre de 2021 y su corrección del 22 de agosto de 2022, ambas dictadas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, en el proceso 0022021-00035-00. Así se deprende del escrito introductorio, en el que la inconforme manifiesta que, «Al día de hoy, la ORIP MARINILLA no ha dado cumplimiento a ninguna de las órdenes impartidas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia , en la referida Sentencia, por lo cual las medidas cautelares sobre el predio con F.M.I. 018-50943 siguen vigentes, encontrándose aún sustraído del comercio, razón por la cual no se han podido inscribir las Escrituras No. 349 y 699 de 2023 de la Notaría Única del Círculo Notarial de Cocorná, correspondientes a las Liquidaciones Sucesorales de mis suegros LEONISA DUQUE DE SALAZAR y LUIS ANTONIO SALAZAR OSSA, así como de mi esposo ADALBERTO SALAZAR DUQUE,

correspondientes a las Liquidaciones Sucesorales de mis suegros LEONISA DUQUE DE SALAZAR y LUIS ANTONIO SALAZAR OSSA, así como de mi esposo ADALBERTO SALAZAR DUQUE, respectivamente, encontrándose afectados, de manera flagrante, mis derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO y a la PROPIEDAD PRIVADA, ya que no he podido disponer de manera libre del bien inmueble, debido a la omisión de la entidad accionada» (énfasis de la Sala). 7No. 110010230000202500227-00 La queja no recae sobre el contenido de dichas providencias, ni se controvierte su validez o eficacia, sino que se fundamenta en la inobservancia por parte de la entidad registral de los mandatos judiciales emitidos en sede de restitución de tierras. En otras palabras, lo que se somete al escrutinio del juez constitucional es una conducta administrativa omisiva atribuida de manera exclusiva a la entidad registral, lo que delimita con claridad el objeto de la tutela y, por ende, la autoridad judicial llamada a conocer del asunto. Si bien en la demanda se mencionó al juzgado especializado, su comparecencia en el trámite tiene un carácter meramente instrumental o aparente, ya que no se endilga a esta autoridad acciones u omisiones directas que configuren la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados, y por lo tanto no podría sobre esa base alterarse la competencia, como lo decidió la Sala Penal

endilga a esta autoridad acciones u omisiones directas que configuren la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados, y por lo tanto no podría sobre esa base alterarse la competencia, como lo decidió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Sobre lo anteriormente expuesto, esta Corte ha sostenido, «Los hechos descritos en la solicitud de tutela son los que permiten determinar la competencia para conocer de dicha acción, de suerte que las reglas allí descritas [decreto que determina las reglas de asignación de competencia en materia de tutela] logran cabal desarrollo a partir la descripción fáctica indicada, por lo que no basta con que se designe a un demandado o que se exponga aisladamente el motivo de su convocatoria, como se hizo en este caso, para que de esa manera, inapropiadamente, el gestor del amparo varíe el funcionario habilitado para el conocimiento de la queja; de otro 8No. 110010230000202500227-00 modo, se radicaría esa facultad solamente con estribo en la clase de demandado, con prescindencia de que ciertamente se le acuse o no de la infracción de algún derecho fundamental, dejando en el vacío, por tanto, los propósitos de racionalización y desconcentración en el conocimiento de las acciones de tutela, que justifican dichos preceptos legales.» (CSJ STC6613-2021).

4. En ese contexto, resulta evidente que la pretensión se encamina al cumplimiento de una orden judicial, cuyo

desconcentración en el conocimiento de las acciones de tutela, que justifican dichos preceptos legales.» (CSJ STC6613-2021).

4. En ese contexto, resulta evidente que la pretensión se encamina al cumplimiento de una orden judicial, cuyo acatamiento era exigible a la Oficina de Registro y cuya omisión presuntamente ha producido una afectación directa a los derechos fundamentales de la accionante, particularmente los relativos al debido proceso administrativo y a la propiedad.

Por consiguiente, el reparto efectuado en primera instancia se ajustó a las reglas de competencia, habida cuenta de que, junto con la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, también fue convocada la Superintendencia de Notariado y Registro, entidad de naturaleza nacional. Esta circunstancia habilitaba la intervención de un juez con categoría de circuito, conforme a lo previsto en el numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021. En tal medida, corresponde al superior funcional -esto es, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellínasumir el conocimiento de la impugnación interpuesta contra la decisión de primera instancia. 9No. 110010230000202500227-00

5. Con todo, la Juez Veintidós Penal del Circuito de Medellín, al avocar conocimiento y adelantar su trámite hasta proferir sentencia, perpetuó la competencia, acorde con lo normado en el inciso 2° del artículo 16 del Código

Medellín, al avocar conocimiento y adelantar su trámite hasta proferir sentencia, perpetuó la competencia, acorde con lo normado en el inciso 2° del artículo 16 del Código General del Proceso 1, en concordancia con los preceptos 135, 136 y 137 ibídem, de manera que «sólo puede separarse en el momento en el que la parte demandada haga uso de los mecanismos idóneos para establecer que su definición corresponde a otro estrado». (CSJ AC. 2 dic. 2013, rad. 2013-02621). En estas condiciones, se itera, en virtud del principio perpetuatio jurisdictionis, cuando el juez constitucional «avoca el conocimiento de una acción de tutela, la competencia no puede ser alterada en primera ni en segunda instancia. Una conclusión contraria afectaría, de manera grave, la finalidad de la acción, en relación con la protección de los derechos fundamentales y desconocería lo prescrito por el artículo 86 de la Constitución que otorga competencia a todos los jueces de la República» (CC A-834/2023).

6. Por lo tanto, la competencia para continuar conociendo del presente asunto radica en la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en sede de impugnación, por ser el superior funcional de quien válidamente conoció en primera instancia.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de justicia, en Sala Plena, 1 La falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de justicia, en Sala Plena, 1 La falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso. Cuando se alegue oportunamente lo actuado conservará validez y el proceso se remitirá al juez competente.

10No. 110010230000202500227-00

RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en segunda instancia corresponde a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Remítase el expediente.

Segundo: Comunicar lo resuelto a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y a la accionante, haciéndoles llegar copia de esta decisión.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Notifíquese y cúmplase. 11

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