CSJ - APL3199-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL3199-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2022
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente APL3199-2022 Nº. 110010230000202200765-00 Aprobado Acta n º.14 N °. 53 Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022). Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Veinticuatro Civil de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de FundaciónMagdalena, para conocer de la acción de tutela promovida por Jhon Erik Sarmiento Vela contra el Instituto de Tránsito y Transporte - INSTRASFUN de esta última ciudad.
I. ANTECEDENTES
1. Ante el « JUEZ (REPARTO) », de Bogotá, el actor formuló solicitud de amparo por la presunta vulneración de su derecho al debido proceso.No. 110010230000202200765-00
2 Relató que en el SIMIT figuran a su nombre dos sanciones originadas en comparendos - fotomultasn° 47288000000030990046 y 47288000000030989605 de enero 5 de 2021 impuestos por la entidad demandada. Previa petición para que esta última le informara sobre el trámite de notificación de las infracciones y otros documentos, le remitió copia de dos guías de envío, las cuales registran que fueron « notificadas a un desconocido» en la dirección que figura reportada en el RUNT como suya,
documentos, le remitió copia de dos guías de envío, las cuales registran que fueron « notificadas a un desconocido» en la dirección que figura reportada en el RUNT como suya, aclarando que, contrario a lo que reportó la empresa de correo, en ese lugar viven personas conocidas e identificables. Debido a lo anterior, de conformidad con los artículos 67 y 72 de la Ley 1437 de 2011, dicho trámite no causa ningún efecto pues la notificación no se hizo personalmente y tampoco se procedió a un segundo intento de acuerdo a lo estipulado en la Resolución 3095 del mismo año. Tal omisión le impidió al actor hacer uso de los recursos de reposición y apelación de que trata el precepto 142 del Código Nacional de Tránsito.
2. La Juez Veinticuatro Civil de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, en proveído del 24 de mayo del presente año, no asumió el conocimiento del asunto al estimar que corresponde al funcionario de Fundación-Magdalena, donde se encuentra el ente accionado (fl. 36).No. 110010230000202200765-00
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3. Por su parte, el Juez Primero Promiscuo Municipal de este último lugar, mediante auto del 26 de mayo siguiente, también se declaró incompetente y provocó la colisión negativa. Estimó que es atribución de la
Municipal de este último lugar, mediante auto del 26 de mayo siguiente, también se declaró incompetente y provocó la colisión negativa. Estimó que es atribución de la funcionaria remitente por cuanto fue el sitio elegido por el actor para presentar la solicitud de amparo, allí está su domicilio principal y se extienden los efectos de la presunta vulneración (fls. 48 a 52).
II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibídem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.
En orden a resolverlo, es oportuno recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, precepto a su vez modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que
establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas.No. 110010230000202200765-00 4 Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Ha precisado igualmente que «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio ». (CSJ ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-00273-00, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 2020-00855-00; CSJ ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; CSJ ATP-895-2021 22 jun.
2020-00855-00; CSJ ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; CSJ ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; CSJ APL 31062021 15 jul. 2021 rad. 2021-00785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-0202700, entre otros). Así las cosas, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (CSJ ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 2022-042600, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022-00273-00; CSJ ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327;No. 110010230000202200765-00 5 CSJ APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; CSJ APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 202101997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 2021-02026-00, APL5577
2020 rad. 109683; CSJ APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 202101997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 2021-02026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros). Acorde con lo anterior, la Sala Plena encuentra que los dos jueces en conflicto son competentes para conocer y decidir la acción de tutela instaurada por Jhon Erik Sarmiento Vela: el de Bogotá por cuanto allí está su domicilio, según refirió en la solicitud de amparo, de modo que en ese lugar se producen los efectos de la presunta vulneración a sus derechos; y el de Fundación -Magdalena, porque en este lugar se encuentra la sede de la accionada, donde tiene origen el acto lesivo. Conforme lo anterior, si bien ambas autoridades judiciales tienen atribución para el trámite en referencia, lo cierto es que como el primero fue el que el actor seleccionó para formular la solicitud de amparo, es competente la Juez Veinticuatro Civil de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá para conocer de la misma y a quien se le remitirá el expediente para que adelante tales diligencias.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de
Justicia, en Sala Plena, RESUELVENo. 110010230000202200765-00 6
Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es de la Juez Veinticuatro Civil de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.
Segundo: Comunicar lo decidido al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Fundación - Magdalena y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Cúmplase. –