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CSJ - APL3199-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL3199-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente APL3199-2025 N.º 110010230000202500247-00 Aprobado Acta n.º 10 N.° 147 (Aprobado en Sala Plena de veintidós de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticinco (2025). La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal de Villeta (Cundinamarca) y Cuarenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá, para conocer la acción de tutela promovida por Sergio Esteban Acero Moreno contra la Secretaría de Movilidad de Villeta (Cundinamarca).

I. ANTECEDENTES

1. Ante el «JUEZ DE TUTELA (REPARTO) » de Villeta

(Cundinamarca), el actor formuló solicitud de amparo de sus derechos de petición, debido proceso e igualdad presuntamente vulnerados por la entidad accionada.No. 110010230000202500247-00 Manifestó que formuló petición ante la « Secretaría de Movilidad de Villeta», para que revisara la actuación surtida en el proceso contravencional « con respecto a una sanción en que supuestamente incurrí », la que, según esa entidad, tiene el n.° 99999999000002015903 de 4 de noviembre de 2014, o que, en su defecto, de acuerdo con el artículo 159 del Código Nacional de Tránsito «fuese aplicado el fenómeno de caducidad y/o prescripción». A pesar de haber vencido el término con el que contaba la autoridad para resolver, aún no había obtenido

del Código Nacional de Tránsito «fuese aplicado el fenómeno de caducidad y/o prescripción». A pesar de haber vencido el término con el que contaba la autoridad para resolver, aún no había obtenido respuesta.

2. El asunto fue repartido al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villeta (Cundinamarca), autoridad que rehusó la competencia por el factor territorial y remitió el expediente a los Jueces Municipales de Bogotá, por ser el lugar donde se encuentra la « Oficina de Procesos Administrativos» de la demandada, allí se adelantó el proceso de cobro y ocurrió la presunta vulneración alegada.

3. El Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá, promovió conflicto negativo de competencia, con fundamento en que el asunto es de conocimiento del Juez de Villeta (Cundinamarca), que fue el elegido por el accionante para radicar su tutela, allí ocurre la presunta vulneración.

II. CONSIDERACIONES

2No. 110010230000202500247-00 De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibidem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. En orden a resolverlo, es del caso señalar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el

disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. En orden a resolverlo, es del caso señalar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, disposición a su vez modificada por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. De la citada norma se infiere que por virtud de la expresa referencia al factor «competencia a prevención», es el afectado quien tiene la posibilidad de elegir la autoridad que debe resolver sobre la presunta vulneración, ya sea por el lugar donde, según sus afirmaciones, están ocurriendo los hechos denunciados o produce sus efectos la acción u omisión generadora del agravio, cualquiera de los cuales, por lo general, puede coincidir con el del domicilio de éste, según el caso. 3No. 110010230000202500247-00 Sobre el tema, ha dicho la Corte: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por

origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251; Sala Plena, autos del 16 de abril de 2002, radicado 388, APL7317-2015 de 9 de diciembre de 2015, APL8090-2016 de 24 de noviembre de 2016, APL4455-2019 de 24 de septiembre de 2019, APL382-2020 de 6 de febrero de 2020 y APL5497 de 28 de octubre de 2021, entre otros). A partir de lo anterior, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento ». (Sala Penal autos de 22 de mayo de 2001, radicado 9596, 8 de marzo de 2007, radicado 30009 y 19 de julio de 2012, radicado 61697; Sala Plena APL7317-2015 de 9 de diciembre de 2015 y APL8764-2017 de 7 de diciembre de 2017,

julio de 2012, radicado 61697; Sala Plena APL7317-2015 de 9 de diciembre de 2015 y APL8764-2017 de 7 de diciembre de 2017, APL5130-2019 de 26 de noviembre de 2019 y APL3449-2020 de 3 de diciembre de 2020, APL3801 de 12 de agosto de 2021, entre otros). En este caso, Sergio Esteban Acero Moreno podía elegir -como lo hizoa los Jueces de Villeta (Cundinamarca) para formular la solicitud de amparo, dado que es el lugar donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos, allí se ubica la sede de la autoridad de tránsito convocada. Así las cosas, se atribuirá la competencia para conocer del presente trámite constitucional al Juzgado Segundo 4No. 110010230000202500247-00 Promiscuo Municipal de Villeta (Cundinamarca), autoridad a la que será remitido el expediente.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de

Justicia, en Sala Plena,

RESUELVE Primero: Declarar que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villeta (Cundinamarca) es el competente para conocer el asunto de la referencia. Por secretaría, remítase el expediente.

Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho involucrado en el conflicto y al accionante.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Comuníquese y cúmplase. 5

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