CSJ - APL320-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL320-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- —
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente APL320-2026 Nº. 110010230000202501319-00 Aprobado Acta n.º 4 N.º 11 (Aprobado en Sala Plena de veintidós de enero de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil veintiséis (2026). La Corte decide el conflicto de competencia que se suscitó entre el JUZGADO DIECISIETE DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA M ÚLTIPLE DE B ARRANQUILLA y el JUZGADO TREINTA Y O CHO P ENAL M UNICIPAL CON F UNCIONES DE CONTROL DE G ARANTÍAS DE M EDELLÍN, en el trámite de la acción de tutela que, a través de apoderada, ELISA E LENA DELGADO V ILLADIEGO y L ORENA Q UIROGA B UITRAGO promueven contra Salud Total EPS S.A. y la Administradora de Fondos de Pensiones Protección S.A.
I. ANTECEDENTESNo. 110010230000202501319-00
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1. Las actoras solicitaron el amparo constitucional de los derechos fundamentales a la vida digna, trabajo, seguridad social, salud y mínimo vital.
2. En respaldo de sus pretensiones manifestaron que Elisa Elena Delgado Villadiego está afiliada a la EPS demandada y cotiza a la AFP accionada. Fue diagnosticada con cáncer de mama por lo que ha recibido incapacidades médicas continuas desde el 12 de noviembre de 2024. Sin embargo, expuso que la EPS sólo reconoció los primeros 150
demandada y cotiza a la AFP accionada. Fue diagnosticada con cáncer de mama por lo que ha recibido incapacidades médicas continuas desde el 12 de noviembre de 2024. Sin embargo, expuso que la EPS sólo reconoció los primeros 150 días de incapacidad, pero negó los días 151 a 180 (del 12 de abril al 11 de mayo de 2025), «bajo el argumento de radicación extemporánea», pese a tratarse de una enfermedad de alto costo con incapacidades continuas.
3. Por su parte, Protección S. A. informó mediante oficio del 26 de septiembre de 2025 que no podía asumir el pago del período comprendido entre el 12 de mayo y el 10 de julio de 2025 (días 181 a 240) porque la EPS no remitió oportunamente el concepto de rehabilitación necesario para ese reconocimiento.
4. Así las cosas, afirmaron que ambas entidades se trasladaron mutuamente la responsabilidad y dejaron a la trabajadora sin ingresos por más de dos meses. Además, la señora Lorena Quiroga Buitrago, empleadora y segunda accionante, asumió el pago de las incapacidades hasta el día 180, cumpliendo con su obligación aun sin haber recibido reembolso de la EPS.No. 110010230000202501319-00
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5. Por lo anterior, solicitaron al juez de tutela que ordene a las convocadas reconocer y pagar los períodos de incapacidad pendientes y garantizar la continuidad del ingreso a la salud y pensión mientras persista la condición
médica de Elisa Elena Delgado Villadiego.
6. El 31 de octubre de 2025, el Juzgado Diecisiete de
incapacidad pendientes y garantizar la continuidad del ingreso a la salud y pensión mientras persista la condición médica de Elisa Elena Delgado Villadiego.
6. El 31 de octubre de 2025, el Juzgado Diecisiete de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla declaró su falta de competencia territorial para estudiar el asunto. Consideró que la acción constitucional debían tramitarla los Juzgados Municipales de Medellín, lugar en el que la actora, Elisa Elena Delgado Villadiego tiene su domicilio, por lo que es allí donde que se producen los efectos de la afectación alegada.
7. El 4 de noviembre de 2025, el Juzgado Treinta y Ocho Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín también rechazó su conocimiento y provocó el conflicto negativo. Explicó que a prevención el trámite del asunto le correspondía al remitente, toda vez que allí es donde ocurre la supuesta vulneración al encontrase allí su domicilio, como así lo informó a ese despacho judicial la señora Elisa Elena Delgado Villadiego en comunicación telefónica sostenida con el servidor judicial ad-honorem. En esas condiciones, envió las diligencias a la Corte Suprema de Justicia para su solución.
II. CONSIDERACIONESNo. 110010230000202501319-00
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8. De conformidad con el numeral 3° del artículo 17 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1º del artículo 18 de la misma norma , a la Sala Plena de esta
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8. De conformidad con el numeral 3° del artículo 17 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1º del artículo 18 de la misma norma , a la Sala Plena de esta Corporación le corresponde dirimir el conflicto que se suscitó, en atención a la competencia residual que tiene asignada respecto de asuntos que por disposición legal no han sido adjudicados a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.
9. La Sala considera oportuno señalar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, que fue compilado en el precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho-, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar en el que ocurrió la trasgresión o amenaza de los derechos fundamentales, o en el que razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos.
10. Tal normativa, como lo ha establecido reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva, en virtud del cual el accionante bien puede escoger el juez ante quien formulará su solicitud de amparo, siempre que en dicho lugar haya ocurrido el quebranto o se produzcan sus efectos.
11. Asimismo, la Corte ha señalado que «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el
su solicitud de amparo, siempre que en dicho lugar haya ocurrido el quebranto o se produzcan sus efectos.
11. Asimismo, la Corte ha señalado que «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales,No. 110010230000202501319-00 5 sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio» (CSJ ATP2083-2025, 23 abr. 2025, rad n.° 00302-00; y APL16812025, 28 mar. 2025, rad n.° 00174-00, entre otros).
12. En consecuencia, «el juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento » (CSJ APL2083-2025, 23 abr. 2025, rad n.° 00302-00; y APL559-2025, 24 feb. 2025, rad n.° 00050-00, entre otros).
13. En el asunto examinado, las accionantes eligieron a los jueces de Barranquilla para radicar la demanda de tutela, correspondiéndole por reparto al Juzgado Diecisiete de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla. Dicho despacho rehusó la competencia al
tutela, correspondiéndole por reparto al Juzgado Diecisiete de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla. Dicho despacho rehusó la competencia al considerar que es en Medellín donde se vulneran los derechos. A su turno, el Juzgado Treinta y Ocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín también se declaró incompetente por el factor a prevención.
14. La Sala Plena considera que la acción de tutela debe ser tramitada en Barranquilla toda vez que allí se encuentra el domicilio de las convocantes, tal como loNo. 110010230000202501319-00 6 refirieron en el poder que otorgaron a la apoderada 1 y lo confirmó Elisa Elena Delgado Villadiego al estrado judicial de Medellín en comunicación telefónica sostenida con el Judicante ad-honorem2. Por tanto, es donde produce sus efectos el acto lesivo y fue el lugar elegido por aquéllas para tramitar el asunto.
15. Así las cosas, la Sala atribuirá la competencia para conocer de la acción constitucional al Juzgado Diecisiete de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla, al cual remitirá el expediente para que adelante el procedimiento correspondiente.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de
Justicia, en Sala Plena, RESUELVE Primero: Dirimir el conflicto de competencia en el
el procedimiento correspondiente.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de
Justicia, en Sala Plena, RESUELVE Primero: Dirimir el conflicto de competencia en el sentido de atribuir esta última al Juzgado Diecisiete de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Remítase el expediente. 1 Pdf00010Demanda Fl.7. Refirieron: «(…) Nosotras ELISA ELENA DELGADO VILLADIEGO, mayor, vecina de la ciudad de Barranquilla… y LORENA QUIROGA BUITRAGO, mayor, vecina de la ciudad de Barranquilla…».2 Pdf0002Auto Fl.1.No. 110010230000202501319-00 7
Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho involucrado en el conflicto y a las accionantes, haciéndoles llegar copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Comuníquese y cúmplase.