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CSJ - APL3200-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL3200-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente APL3200-2025 N.º 110010230000202500308-00 Aprobado Acta n.º 10 N.° 148 (Aprobado en Sala Plena de veintidós de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticinco (2025). La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veinte Civil del Circuito de Bogotá y Primero Promiscuo Municipal de Guaduas (Cundinamarca), para conocer la acción de tutela promovida, a través de apoderado, por Laura Paola Garzón Pinzón contra la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esta última ciudad y la Superintendencia de Notariado y Registro.

I. ANTECEDENTES

1. Ante los «JUECES CONSTITUCIONALES)» de Bogotá, la actora formuló solicitud de amparo de sus derechos al debido proceso administrativo, acceso a la administraciónNo. 110010230000202500308-00 de justicia y a la propiedad privada, presuntamente vulnerados por las entidades accionadas.

Relató ser única hija y heredera de Camilo Garzón Silva, quien falleció el 4 de enero de 2012 y dentro del trámite de la sucesión, que se lleva ante el Juzgado Veinticinco de Familia de Bogotá, se encontró que existían obligaciones con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, consecuencia de las cuales, esta última promovió proceso de cobro coactivo, por lo cual decretó el

Veinticinco de Familia de Bogotá, se encontró que existían obligaciones con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, consecuencia de las cuales, esta última promovió proceso de cobro coactivo, por lo cual decretó el embargo de los inmuebles que integraban el activo de la masa sucesoral. Expuso que la Agencia Nacional de InfraestructuraANI solicitó parte de las referidas propiedades para obras públicas y realizó una oferta de compra, con la cual estuvo de acuerdo, no obstante, como el proceso de sucesión aún no se había completado, esto impidió la venta. Situación que llevó a que la ANI iniciara un proceso de expropiación judicial. Manifestó que logró que la DIAN declarara la prescripción de las obligaciones fiscales de su padre, acarreando el levantamiento de los embargos sobre los terrenos referidos, por lo que, el 14 de mayo de 2024, la entidad pidió a la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Guaduas «quitara las medidas cautelares» que pesaban sobre los predios, pero, el 25 de junio siguiente, esta última notificó que no era posible debido que existía una oferta de compra que afectaba dichos bienes. 2No. 110010230000202500308-00 Refirió que la DIAN, desde esa fecha y hasta el 5 de febrero de 2025, ha reiterado la solicitud ante las entidades demandadas, sin embargo, estas no han dado una respuesta positiva a lo requerido. Explicó que, en su caso, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, solicitó el retiro de las medidas

demandadas, sin embargo, estas no han dado una respuesta positiva a lo requerido. Explicó que, en su caso, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, solicitó el retiro de las medidas cautelares porque no existen obligaciones con la entidad y la Oficina de Registro de Guaduas no puede exigir el mantenimiento de una medida cautelar de embargo si el pasivo asociado ha sido declarado como prescrito. La función del registro es reflejar la realidad y, actualmente, no existe un pasivo tributario que justifique mantener la medida. Además, su levantamiento no afecta los procesos de expropiación realizados por la ANI, sino que los facilita al permitir que solo ella, como heredera, participe en el proceso. De acuerdo con la demanda, la actora formuló una queja administrativa a la Superintendencia y esta respondió, mediante oficio del 8 de enero de 2025, que no podía adelantar actuación alguna por cuanto la administradora de impuestos no había interpuesto recurso contra la calificación negativa emitida por el registrador. Así, realizó un cuestionamiento directo a esa entidad fundado en la «renuncia de la [autoridad administrativa] a ejercer su facultad de vigilancia frente a un error registral» 3No. 110010230000202500308-00

2. El Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá rehusó la competencia por el factor territorial y remitió el expediente a los Jueces Municipales de Guaduas

(Cundinamarca), teniendo en cuenta que la presunta

rehusó la competencia por el factor territorial y remitió el expediente a los Jueces Municipales de Guaduas (Cundinamarca), teniendo en cuenta que la presunta vulneración se endilga solo de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa ciudad.

3. Por su parte, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Guaduas (Cundinamarca) , también rehusó su conocimiento y promovió conflicto de competencia. Según expuso, en este caso el estrado judicial remitente es el encargado de resolver la acción, a prevención, al haber sido elegido por la accionante para el efecto, allí se encuentra la sede de la Superintendencia de Notariado y Registro demandada, entidad descentralizada del orden nacional de la que hace parte la Oficina de Instrumentos Públicos de Guaduas, por lo cual, no son los jueces Municipales los llamados a conocer de las acciones de tutela promovidas contra aquellas, sino los Juzgados del Circuito, en este caso el remisor, al que le correspondió inicialmente el reparto.

II. CONSIDERACIONES

1. De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibidem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a

4No. 110010230000202500308-00 alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a 4No. 110010230000202500308-00 alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. En orden a resolverlo, es del caso señalar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, disposición a su vez modificada por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas.

2. Para fijar la competencia territorial en el trámite de acciones de tutela, el ordenamiento jurídico contempla fueros concurrentes igualmente legítimos, como lo son el lugar donde se origina la supuesta vulneración de derechos fundamentales y aquel donde se producen sus efectos. Al no existir prelación normativa entre ellos, la potestad de determinar cuál ha de ser el despacho competente recae exclusivamente en el accionante, en virtud del principio de competencia a prevención, sin que dicha elección pueda ser desatendida por el juez ante quien se promueve la acción.

Sobre el tema, ha dicho la Corte: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos

desatendida por el juez ante quien se promueve la acción. Sobre el tema, ha dicho la Corte: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por 5No. 110010230000202500308-00 ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251; Sala Plena, autos del 16 de abril de 2002, radicado 388, APL7317-2015 de 9 de diciembre de 2015, APL8090-2016 de 24 de noviembre de 2016, APL4455-2019 de 24 de septiembre de 2019, APL382-2020 de 6 de febrero de 2020 y APL5497 de 28 de octubre de 2021, entre otros). A partir de lo anterior, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento ». (Sala Penal autos de 22 de mayo de 2001, radicado 9596, 8 de marzo de 2007, radicado 30009 y 19 de

alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento ». (Sala Penal autos de 22 de mayo de 2001, radicado 9596, 8 de marzo de 2007, radicado 30009 y 19 de julio de 2012, radicado 61697; Sala Plena APL7317-2015 de 9 de diciembre de 2015 y APL8764-2017 de 7 de diciembre de 2017, APL5130-2019 de 26 de noviembre de 2019 y APL3449-2020 de 3 de diciembre de 2020, APL3801 de 12 de agosto de 2021, entre otros).

3. En el presente caso, no resulta procedente atribuir la competencia con fundamento en el domicilio de la accionante, dado que esta se encuentra residenciada en el exterior -específicamente, en Miami, Florida, Estados Unidos de América-, circunstancia que excluye dicho criterio como elemento territorial relevante para efectos de asignación judicial dentro del ámbito nacional. En consecuencia, la residencia de la promotora no puede erigirse en factor determinante del conocimiento de la acción.

Bajo este entendimiento, se evidencia que tanto el municipio de Guaduas como la ciudad de Bogotá ostentan 6No. 110010230000202500308-00 competencia territorial para asumir el trámite de la presente acción constitucional, en la medida en que la presunta afectación de derechos fundamentales se vincula, de un lado, con la Oficina de Registro de Instrumentos

presente acción constitucional, en la medida en que la presunta afectación de derechos fundamentales se vincula, de un lado, con la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Guaduas -autoridad que se abstuvo de levantar las medidas cautelares sobre ciertos inmueblesy, del otro, con la Superintendencia de Notariado y Registro -entidad del orden nacional cuya sede principal se ubica en Bogotá y que, según sostiene la actora, incurrió en omisión funcional al no ejercer su facultad de inspección y vigilancia frente a lo decidido por el registrador-.

4. Así, constatada la existencia de fueros concurrentes y ante la improcedencia de invocar el domicilio de la actora como criterio territorial, cobra plena aplicación el principio de competencia a prevención, de conformidad con el cual, corresponde asumir el conocimiento al despacho judicial ante el cual se radicó inicialmente la demanda, esto es, al Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá. Esta conclusión se refuerza por el hecho de que en dicha ciudad se encuentra la sede principal de la entidad nacional cuya conducta es objeto de cuestionamiento constitucional.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de

Justicia, en Sala Plena,

RESUELVE

7No. 110010230000202500308-00

Primero: Declarar que el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá es el competente para conocer el asunto de la referencia. Por secretaría, remítase el expediente.

Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho involucrado en el conflicto y a la accionante.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios

de la referencia. Por secretaría, remítase el expediente.

Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho involucrado en el conflicto y a la accionante.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Comuníquese y cúmplase. 8

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