CSJ - APL3201-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL3201-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente APL3201-2025 Radicación n.º 110010230000202500406-00 Aprobado Acta n.º 10 N.° 149 (Aprobado en Sala Plena de veintidós de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide el conflicto de competencia que se suscitó entre los Juzgados Único Promiscuo Municipal de Rivera (Huila) y Quinto Civil Municipal en Oralidad de Santa Marta, en el marco de la acción de tutela que promovió Adriana Marcela Valencia Cardona contra la Dirección Departamental de Tránsito y Transporte del Magdalena.
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 110010230000202500406-00
1. Ante el « JUEZ (REPARTO)» de Rivera (Huila), la actora solicitó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia.
Como fundamento de su aspiración manifestó que la entidad convocada, el 3 de noviembre de 2023, le impuso el comprendo electrónico n.° 47745001000041349052, frente al cual refirió, que no le fue notificado conforme con los requisitos que establece « el artículo 8 de la Ley 1843 de 2017». Solicitó entonces que el juez de tutela ordene a la entidad convocada «declarara la nulidad » por indebida notificación y levantar cualquier medida cautelar impuesta
2017». Solicitó entonces que el juez de tutela ordene a la entidad convocada «declarara la nulidad » por indebida notificación y levantar cualquier medida cautelar impuesta en su contra, entre otras peticiones.
2. El asunto fue asignado por reparto al Juzgado Único Promiscuo Municipal de Rivera (Huila). Su titular, mediante auto de 9 de abril de 2025, expresó su incompetencia para tramitar la tutela. Consideró que, ante la falta de información respecto del lugar de domicilio de la accionante, correspondía asumir el trámite a los Jueces Municipales de Santa Marta, por ser el lugar donde se encuentra la sede de la entidad accionada y ocurre la violación o amenaza.
3. Con fundamento en esa información se adjudicó el asunto a la Jueza Quinta Civil Municipal en Oralidad de Santa Marta. En proveído de 10 de abril siguiente, esa
2Radicación n.° 110010230000202500406-00 funcionaria se abstuvo de conocer y provocó la colisión negativa de competencia. Explicó que, debía tramitar la actuación el juez remitente a prevención, pues fue elegido por la actora para radicar su demanda, municipalidad en la que «aparentemente tiene su domicilio », allí se surten los efectos de la supuesta vulneración a los derechos.
4. En esas condiciones, remitió el expediente a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, para que resuelva la controversia.
II. CONSIDERACIONES
de la supuesta vulneración a los derechos.
4. En esas condiciones, remitió el expediente a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, para que resuelva la controversia.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el artículo 17, numeral 3° de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1° del artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia dirimir el presente conflicto, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no han sido adjudicados a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.
Cabe recordar, en orden a emitir la decisión que en derecho corresponde, que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1° del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, a su vez modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces 3Radicación n.° 110010230000202500406-00 con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de la lesión del derecho. Reiteradamente ha expuesto esta Corporación que aquella normatividad consagra un sistema atributivo de
amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de la lesión del derecho. Reiteradamente ha expuesto esta Corporación que aquella normatividad consagra un sistema atributivo de competencia preventiva, en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular la solicitud de amparo, siempre que del lugar elegido se pueda predicar la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte que «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio» . (Sala Civil, ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-00273-00, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC3462020 18 mar. 2020 rad. 2020-00855-00; Sala Laboral, ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; Sala Penal,
ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; Sala Plena, APL 3106-2021 15 jul. 2021 rad. 2021-00785-00, APL59822021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros). Teniendo en cuenta lo anterior, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea 4Radicación n.° 110010230000202500406-00 procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Civil, ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-00273-00, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 202101010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 2020-00855-00; Sala Laboral, ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; Sala Penal, ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; Sala Plena, APL 3106-2021 15 jul. 2021 rad. 202100785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros). En este caso, el Juzgado Único Promiscuo Municipal
25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros). En este caso, el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Rivera (Huila), al que correspondió por reparto el expediente, rehusó su competencia para tramitar la demanda de tutela. Sostuvo en ese sentido que es en Santa Marta, urbe en la que se encuentra la sede de la entidad demandada, donde se produce la vulneración o amenaza a los derechos. Por su parte, el Juzgado Quinto Civil Municipal en Oralidad de esta última sede territorial, rechazó ser competente para tramitar la acción constitucional, con fundamento en que fue Rivera (Huila) la ciudad elegida por la demandante, por lo tanto, en virtud de la competencia a prevención, le corresponde conocerla. A partir de tales presupuestos y de las pruebas obrantes en el expediente advierte la Corte, que ninguno de ellos vincula a la accionante con Rivera (Huila), elegida para formular su demanda, si bien es cierto la precursora refirió en la demanda un correo electrónico para notificación, esto no constituye un parámetro para la competencia a 5Radicación n.° 110010230000202500406-00 prevención conforme a los presupuestos señalados en precedencia. Y es que, ante la imposibilidad de verificar con la querellante su domicilio 1, la Corte atribuirá la competencia
para conocer del asunto al Juzgado Quinto Civil Municipal en Oralidad de Santa Marta , teniendo en cuenta que en esa municipalidad «nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales », en la medida que allí se ubica la sede de la autoridad accionada. Es de aclarar que, a diferencia de otros casos en los que no era posible asignar la competencia a uno de los despachos en contienda, porque no coincidían los juzgados involucrados con ninguno de los factores de atribución, eventos en los cuales la Corte consultaba directamente con el tutelante para asignar la competencia en su domicilio, en el sub examine es posible hacerlo por las razones consignadas, atendiendo la línea jurisprudencial2.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de
Justicia, Sala Plena, RESUELVE 1 Pdf009Constancia_secretarial. 2 Determinación de la Sala Plena en asuntos análogos (APL 3236-2022 Rad. 00755. Jul 14/22, APL4295-2022 Rad. 01034-2022 Sep. 28/22 y APL150-2023 Rad. 001497 26 Ene. /23, entre otros). 6Radicación n.° 110010230000202500406-00
Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia corresponde al Juzgado Quinto Civil Municipal en Oralidad de Santa Marta, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: Comunicar esta decisión al otro despacho judicial involucrado en el conflicto de competencia y a la
corresponde al Juzgado Quinto Civil Municipal en Oralidad de Santa Marta, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: Comunicar esta decisión al otro despacho judicial involucrado en el conflicto de competencia y a la accionante, para lo cual se les enviará copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Comuníquese y cúmplase. 7