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CSJ - APL3202-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL3202-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente APL3202-2025 Radicado n.º 110010230000202500415-00 Aprobado Acta n.º 10 N.º 150 (Aprobado en Sala Plena de veintidós de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide el conflicto de competencia que se suscitó entre los JUECES TERCERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE BARRANQUILLA y SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE PEREIRA , en el trámite de la acción de tutela que MILAGRO DEL CARMEN CHAMORRO BOHÓRQUEZ promueve contra el

MINISTERIO DEL TRABAJO.

I. ANTECEDENTES

1. La actora pidió el amparo constitucional del derecho fundamental de petición.Radicado n.º 110010230000202500415-00

Como fundamento de su aspiración, de las pruebas aportadas se extrae que el 5 de marzo de 2025 dirigió petición a la autoridad convocada, para que le informara los motivos por los cuales no había dado respuesta al requerimiento que le efectuó el Ministerio de Inclusión – Seguridad Social y Migraciones de España el 19 de

noviembre de 2024, a efectos de que enviara la «información contenida en el E205», necesaria para que le reconocieran la «pensión de sobrevivencia» de su fallecido esposo, a quien se le reconoció la de vejez en aquel país. Refirió que, a la fecha de presentación de la acción constitucional, no había recibido respuesta.

2. Mediante auto de 8 de abril de 2025, el Juez Tercero Penal del Circuito Especializado de Barranquilla declaró su falta de competencia territorial para estudiar el asunto, al considerar que la acción constitucional debían tramitarla los jueces del circuito de Pereira, ciudad en la cual se ubica «el domicilio principal de la actora», de acuerdo con la información que refirió en el acápite de notificaciones de la demanda.

3. A través de providencia de 11 de abril siguiente, el Juez Sexto Civil del Circuito de esta última sede territorial, a quien fue repartido el asunto, también declaró su falta de competencia y provocó la colisión negativa.

Explicó que la ciudad de Pereira no corresponde al lugar donde ocurrió la presunta vulneración del derecho y tampoco se producen sus efectos, pues solo se refirió una 2Radicado n.º 110010230000202500415-00 dirección para notificaciones, sin que ello determine la competencia territorial.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3.º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1.º del artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto que se suscitó, en atención a la competencia residual que tiene asignada respecto de

Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1.º del artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto que se suscitó, en atención a la competencia residual que tiene asignada respecto de asuntos que por disposición legal no han sido adjudicados a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. En esa dirección, la Sala considera oportuno señalar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el canon 1.º del Decreto 1382 de 2000, que fue compilado en el precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho-, modificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar en el que ocurrió la trasgresión o amenaza de los derechos fundamentales o, en el que razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos. Tal normativa, como lo ha establecido reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el juez ante quien formulará su solicitud 3Radicado n.º 110010230000202500415-00 de amparo, siempre que en dicho lugar haya ocurrido el quebranto o se den sus efectos. Asimismo, la Corte ha establecido que «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina

de amparo, siempre que en dicho lugar haya ocurrido el quebranto o se den sus efectos. Asimismo, la Corte ha establecido que «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio» (CSJ ATC095-2022, CSJ ATC421-2021, CSJ ATC346-2020, CSJ ATL1706-2021, CSJ ATL2039-2019, CSJ ATP8952021, CSJ APL3106-2021, CSJ APL5982-2021, CSJ APL5983-2021, entre otros). En consecuencia, «el juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento» (CSJ ATC148-2022, CSJ ATC095-2022, CSJ ATL095-2020, CSJ ATL1303-2018, CSJ APL1738-2021, CSJ APL5980-2021, CSJ APL5984-2021, entre otros). En este caso, Milagro del Carmen Chamorro Bohórquez podía elegir a los jueces de Barranquilla para formular la solicitud de amparo, como en efecto ocurrió. Ello, porque en esa ciudad está su domicilio, como así lo

En este caso, Milagro del Carmen Chamorro Bohórquez podía elegir a los jueces de Barranquilla para formular la solicitud de amparo, como en efecto ocurrió. Ello, porque en esa ciudad está su domicilio, como así lo informó en el encabezado de su demanda y el derecho de petición que remitió a la accionada al aseverar que es «vecina de la ciudad de Barranquilla », afirmación que permite determinar, acorde con lo explicado en el auto de 4Radicado n.º 110010230000202500415-00 Sala Plena APL4623-2024 de 15 de agosto de 20241, que allí es donde se producen los efectos de la presunta vulneración alegada. Debe destacarse que la ciudad de Pereira fue señalada para recibir notificaciones, pero ello no constituye un parámetro para la competencia a prevención, de conformidad con los presupuestos antes referidos. Por tanto, se le atribuirá la competencia para conocer del presente trámite constitucional al Juez Tercero Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, a quien se dispondrá remitir el expediente para que adelante dichas diligencias.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de

Justicia, en Sala Plena.

RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia corresponde al JUEZ TERCERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE BARRANQUILLA, de conformidad con 1 “vecino de esta ciudad”, [es una] expresión alusiva al “domicilio”, si se tiene en cuenta que de

corresponde al JUEZ TERCERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE BARRANQUILLA, de conformidad con 1 “vecino de esta ciudad”, [es una] expresión alusiva al “domicilio”, si se tiene en cuenta que de conformidad con el artículo 76 del Código Civil “...consiste en la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella”, aserto que ratifica el 78 de esa misma normatividad, según el cual “el lugar donde un individuo está de asiento, o donde ejerce habitualmente su profesión u oficio, determina su domicilio civil o vecindad”. 5Radicado n.º 110010230000202500415-00 lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, remítasele el expediente.

Segundo: Comunicar esta decisión al otro Juez involucrado y a la accionante, para lo cual se les enviará copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Notifíquese y cúmplase. 6

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