CSJ - APL3203-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL3203-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente APL3203-2025 N.º 110010230000202500421-00 Aprobado Acta n.º 10 N.º 151 (Aprobado en Sala Plena de veintidós de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticinco (2025). Resuelve la Corte Suprema de Justicia el conflicto de competencia que se suscitó entre los JUZGADOS VEINTICUATRO CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ y SÉPTIMO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE NEIVA para conocer de la acción de tutela promovida, a través de apoderado, por Pedro Hugo Clavijo Murcia contra la Gobernación del Huila – Secretaría General, la Junta Administradora Seccional de Deportes «(remplazado por el INSTITUTO DEPARTAMENTAL DEL DEPORTE LA EDUCACIÓN FÍSICA LA RECREACIÓN Y APROVECHAMIENTO DEL TIEMPO LIBRE DEL HUILA “INDERHUILA”) , el Instituto Departamental de Deportes del TolimaNo. 110010230000202500421-00 Indertolima y la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.
I. ANTECEDENTES
Ante el «JUEZ LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ - REPARTO», Pedro Hugo Clavijo Murcia, por medio de apoderado judicial, promovió acción de tutela con el
Ante el «JUEZ LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ - REPARTO», Pedro Hugo Clavijo Murcia, por medio de apoderado judicial, promovió acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición, seguridad social, salud, vida digna y mínimo vital. Para sustentar su solicitud de amparo, manifestó que desde mayo de 2022 inició el trámite de solicitud de pensión de vejez ante la administradora de pensiones, Porvenir S.A.; sin embargo, su petición fue rechazada porque no figuraban cargados en el sistema los tiempos que laboró para las entidades accionadas. Refirió que ha dirigido numerosos derechos de petición a las accionadas solicitando que se realicen las gestiones necesarias para la emisión de los bonos pensionales y la actualización de su historia laboral para el reconocimiento y pago de la referida prestación; no obstante, a la fecha de presentación de la acción constitucional, no había recibido respuesta clara y de fondo a sus requerimientos.
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El asunto correspondió al Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Bogotá, autoridad que, por auto de 22 de abril de 2025, declaró su falta de competencia territorial y dispuso remitirlo a los Juzgados Municipales de Neiva, comoquiera que allí ocurrió la presunta vulneración que se buscaba proteger. El Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de
dispuso remitirlo a los Juzgados Municipales de Neiva, comoquiera que allí ocurrió la presunta vulneración que se buscaba proteger. El Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Neiva, en proveído de 24 de abril siguiente, también se abstuvo de conocer de la acción constitucional y suscitó la respectiva colisión. Fundamentó su decisión en que, en virtud de la competencia a prevención, su conocimiento correspondía a la autoridad a la que se repartió en primer lugar, porque fue la elegida por el accionante y, además, allí se encontraba su domicilio.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibidem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus salas especializadas o a otra autoridad judicial.
Para resolver la controversia planteada se memora que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el PAGE 6No. 110010230000202500421-00 canon 1° del Decreto 1382 de 2000, compilado en el precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, a su vez modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021,
Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, a su vez modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, establece que: «conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos […]». Por tanto, conforme a la expresa referencia del factor de «competencia a prevención», el afectado tiene la posibilidad de elegir la autoridad que debe resolver la presunta trasgresión de la prerrogativa constitucional invocada, ya sea por el lugar donde ―según sus afirmaciones― ocurren u ocurrieron los presuntos hechos denunciados o por el lugar donde se producen los efectos de la acción u omisión generadora del agravio, cualquiera de las cuales, por lo general, pueden coincidir con el de su domicilio, según sea el caso. Al respecto, ha dicho la Corte que «[…] por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (CSJ ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-00273-00, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00,
o recibe un perjuicio». (CSJ ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-00273-00, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, PAGE 6No. 110010230000202500421-00 ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 2020-00855-00; CSJ ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; CSJ ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; CSJ APL 3106-2021 15 jul. 2021 rad. 2021-00785-00, APL59822021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros).
También ha precisado que: «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento » (CSJ ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 2022-0426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022-00273-00; CSJ
ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; CSJ APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP9242020 12 mar. 2020 rad. 109683; CSJ APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-01997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 2021-0202600, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00, entre otros). Acorde con las premisas señaladas, observa la Corte que el gestor podía escoger la ciudad de Bogotá para formular su solicitud de amparo, tal y como ocurrió, porque es en esta urbe donde se encuentra su domicilio, como así lo afirmó en su demanda, y es, por tanto, en esta localidad, en la cual « se producen los efectos » del acto que se considera lesivo de los derechos. En ese orden, como la capital de la república fue el lugar seleccionado por el accionante para presentar la acción de tutela, su conocimiento le corresponde al Juzgado PAGE 6No. 110010230000202500421-00 Veinticuatro Civil Municipal de Bogotá, de ahí que deba remitírsele el expediente para que adopte la decisión que corresponda.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de
Justicia, en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela, en primera instancia, es del Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Bogotá , de
Justicia, en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela, en primera instancia, es del Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Bogotá , de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.
Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho judicial involucrado en este conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Notifíquese y cúmplase.