CSJ - APL3204-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL3204-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente APL3204-2025 N.º 110010230000202500423-00 Aprobado Acta n.º 10 N.º 152 (Aprobado en Sala Plena de veintidós de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticinco (2025). La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Sogamoso (Boyacá) y Tercero Civil Municipal de Yopal (Casanare), para conocer la acción de tutela promovida por Julián Eduardo Arias Mesa contra la Alcaldía Municipal y el Instituto de Tránsito y Transporte de la primera ciudad referida.
I. ANTECEDENTES
1. Ante el «JUEZ DE LA REPÚBLICA (REPARTO) » en Sogamoso (Boyacá), el accionante pidió el amparo de sus derechos «a la personería jurídica», igualdad, al trabajo y libre movilidad.No. 110010230000202500423-00
Manifestó que el 15 de enero de 2025, se encontraba transitando en su vehículo de placas FAV 198 en la ciudad de Sogamoso, cuando en la intersección de la calle 11 con carrera 9, fue abordado por dos agentes de tránsito, quienes efectuaron la «retención de mi cédula de ciudadanía, tarjeta de propiedad del vehículo FAV 198 y licencia de conducir, sin justificación legal válida». Argumentó que el procedimiento que se efectuó, sin un
quienes efectuaron la «retención de mi cédula de ciudadanía, tarjeta de propiedad del vehículo FAV 198 y licencia de conducir, sin justificación legal válida». Argumentó que el procedimiento que se efectuó, sin un motivo válido, constituye una acción ilegal que vulnera sus derechos fundamentales y representa un abuso de poder por parte de los funcionarios. Pretende a través de este mecanismo obtener la devolución inmediata de sus documentos, en especial de cédula de ciudadanía, documento esencial para el ejercicio de la personalidad jurídica, también que se compulsen copias a la Procuraduría General de la Nación y Fiscalía General de la Nación para que investiguen la conducta de los funcionarios implicados y se implemente un programa de capacitación para los agentes de tránsito y transporte.
2. El asunto fue repartido al Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Sogamoso
(Boyacá), autoridad que, con auto de 23 de abril de 2025, rehusó la competencia por el factor territorial y remitió el expediente a los jueces municipales de Yopal (Casanare), por ser el lugar donde el actor tiene su domicilio y se producen los efectos de la presunta lesión a los derechos. 2No. 110010230000202500423-00
3. El Juzgado Tercero Civil Municipal de Yopal
(Casanare), en proveído de 24 de abril siguiente, promovió conflicto negativo de competencia. Explicó que era atribución de la funcionaria remitente, a prevención, lugar escogido por el accionante para radicar su demanda,
conflicto negativo de competencia. Explicó que era atribución de la funcionaria remitente, a prevención, lugar escogido por el accionante para radicar su demanda, elección que debe ser respetada.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1º del artículo 18 ibidem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas u otra autoridad judicial.
En orden a resolverlo, es del caso señalar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1º del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, disposición a su vez modificada por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. 3No. 110010230000202500423-00 De la citada norma se infiere que por virtud de la expresa referencia al factor «competencia a prevención», es el
colegirse que se producen los efectos de las mismas. 3No. 110010230000202500423-00 De la citada norma se infiere que por virtud de la expresa referencia al factor «competencia a prevención», es el afectado quien tiene la posibilidad de elegir la autoridad que debe resolver sobre las prerrogativas constitucionales invocadas, ya sea por el lugar donde, según sus afirmaciones, están ocurriendo los hechos denunciados o produce sus efectos la acción u omisión generadora del agravio, cualquiera de los cuales, por lo general, puede coincidir con el domicilio de éste, según el caso. Sobre el tema, ha dicho la Corte: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio. (Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251; Sala Plena, autos del 16 de abril de 2002, radicado 388, APL7317-2015 de 9 de diciembre de 2015, APL8090-2016 de 24 de noviembre de 2016,
radicado 388, APL7317-2015 de 9 de diciembre de 2015, APL8090-2016 de 24 de noviembre de 2016, APL4455-2019 de 24 de septiembre de 2019, APL3822020 de 6 de febrero de 2020 y APL5497 de 28 de octubre de 2021, entre otros). A partir de lo anterior, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento ». (Sala Penal autos de 22 de mayo de 2001, radicado 9596, 8 de marzo de 2007, radicado 30009 y 19 de julio de 2012, 4No. 110010230000202500423-00 radicado 61697; Sala Plena APL7317-2015 de 9 de diciembre de 2015 y APL8764-2017 de 7 de diciembre de 2017, APL5130-2019 de 26 de noviembre de 2019 y APL3449-2020 de 3 de diciembre de 2020, APL3801 de 12 de agosto de 2021, entre otros). En este caso, Julián Eduardo Arias Mesa podía elegircomo lo hizoa los Jueces de Sogamoso (Boyacá) para formular la solicitud de amparo, dado que es el lugar donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos, allí se ubican las sedes de las autoridades convocadas.
formular la solicitud de amparo, dado que es el lugar donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos, allí se ubican las sedes de las autoridades convocadas. Así las cosas, se atribuirá la competencia para conocer del presente trámite constitucional al Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Sogamoso (Boyacá), autoridad a la que será remitido el expediente.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de
Justicia, en Sala Plena,
RESUELVE Primero: Declarar que el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Sogamoso
(Boyacá) es el competente para conocer el asunto de la referencia. Por secretaría, remítase el expediente. 5No. 110010230000202500423-00
Segundo: Comunicar lo decidido al otro juzgado involucrado en el conflicto y a la parte accionante.
Tercero: Por secretaría, líbrense los oficios correspondientes.
Comuníquese y cúmplase. 6