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CSJ - APL3205-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL3205-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente APL3205-2025 N.º 110010230000202500425-00 Aprobado Acta n.º 10 N.º 153 (Aprobado en Sala Plena de veintidós de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticinco (2025). La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali y el Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá , para conocer de la acción de tutela promovida por Karina Ramos Vásquez, contra la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES.

I. ANTECEDENTES

1. Ante los jueces de Cali, la actora instauró acción de tutela para que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, propiedad, igualdad, y vida digna.No. 110010230000202500425-00

Para respaldar su solicitud de resguardo, relató que, su cuenta de nómina fue embargada en relación con «accidentes de tránsito en los cuales los vehículos involucrados ya no eran de [su] propiedad en las fechas de los siniestros» . Agregó, que no fue notificada en debida forma de las resoluciones mediante las cuales se ordenaron los cobros coactivos de las obligaciones, ni se tuvo en cuenta que una de ellas se encontraba prescrita. Por lo anterior, manifestó que solicitó a la accionada información sobre «la práctica de pruebas que iban a realizar para verificar la titularidad de los vehículos involucrados en los accidentes»,

encontraba prescrita. Por lo anterior, manifestó que solicitó a la accionada información sobre «la práctica de pruebas que iban a realizar para verificar la titularidad de los vehículos involucrados en los accidentes», sin embargo, afirmó que «han pasado varios meses sin recibir una respuesta concreta y formal». Solicitó entonces, que el juez de tutela ordene «el levantamiento de la medida de embargo realizada a [su] cuenta de ahorros (…), la devolución de los dineros retenidos [y, la] anulación de las resoluciones».

2. El asunto fue asignado por reparto al Juzgado Veintitrés Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali. Su titular, mediante auto de 22 de abril de 2025, declaró la falta de competencia territorial para conocer y dispuso remitir el asunto al Juez del Circuito de Bogotá, lugar donde ocurre la presunta vulneración o amenaza de los derechos invocados.

3. El Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, mediante proveído del 25 de abril siguiente,

2No. 110010230000202500425-00 también se declaró incompetente y provocó la colisión negativa. Consideró que es atribución del funcionario remitente, a prevención, lugar que eligió la accionante, allí se encuentra su domicilio, donde se extienden los efectos de

la presunta trasgresión.

4. En esas condiciones, envió el expediente a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, para que resuelva la controversia.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3.º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1.º del artículo 18 ibidem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se adjudican a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

En orden a resolverlo, es oportuno recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1.º del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, disposición a su vez modificada por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde 3No. 110010230000202500425-00 razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal normativa, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular

de las mismas. Tal normativa, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio» (Sala Civil, ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 202200273-00, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 2020-00855-00; Sala Laboral, ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; Sala Penal, ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; Sala Plena, APL 31062021 15 jul. 2021 rad. 2021-00785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros). A partir de lo anterior, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Civil, ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 2022-0426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022-00273-00; Sala Laboral, ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; Sala Penal, APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; Sala Plena, APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 4No. 110010230000202500425-00 2021-01997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 2021-02026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros). En el asunto examinado los dos despachos en conflicto son competentes para conocer y decidir la acción de tutela instaurada por Karina Ramos Vásquez : i) el de Cali, por cuanto en esa urbe se encuentra su domicilio, como así lo informó a esta Corporación 1 y se producen, por tanto, los

son competentes para conocer y decidir la acción de tutela instaurada por Karina Ramos Vásquez : i) el de Cali, por cuanto en esa urbe se encuentra su domicilio, como así lo informó a esta Corporación 1 y se producen, por tanto, los efectos del acto lesivo; ii) también el funcionario de Bogotá, dado que allí está la sede de la accionada, de donde proviene este último. Acorde con lo indicado en precedencia, se impone señalar que como Cali fue el lugar seleccionado para instaurar la solicitud de amparo, al Juzgado Veintitrés Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa sede territorial, le corresponde conocer de la misma. Remítasele el expediente para que adelante tales diligencias.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de

Justicia, en Sala Plena, RESUELVE Primero: Dirimir el conflicto de competencia en el sentido de atribuir esta última al Juzgado Veintitrés Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Remítase el expediente. 1 Pdf0007Constancia_secretarial 5No. 110010230000202500425-00

Segundo: Comunicar lo decidido al otro funcionario judicial involucrado en el conflicto y a la accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Comuníquese y cúmplase. 6

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