CSJ - APL3206-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL3206-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente APL3206-2025 N.º 110010230000202500426-00 Aprobado Acta n.º 10 N.° 154 (Aprobado en Sala Plena de veintidós de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticinco (2025). La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Santa Marta y Promiscuo Municipal de Pinchote (Santander), para conocer de la acción de tutela promovida por Iván Darío Alarcón Rivera -a través de apoderadocontra Trekker Hostels S.A.S.
I. ANTECEDENTES.
1. En Santa Marta, e l actor formuló acción de tutela para que se proteja su derecho fundamental de petición.
Manifestó que, es accionista de la compañía convocada, porNo. 110010230000202500426-00 lo que, el 4 de abril de 2025 radicó ante la misma solicitud de «información financiera, contable y corporativa», con el fin de «ejercer un control efectivo sobre la administración de la sociedad y verificar posibles irregularidades en la gestión de los recursos sociales». Sin embargo, a la fecha de presentación de la acción constitucional no había recibido respuesta.
2. El titular del Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Santa Marta -con auto del 30 de abril de 2025estimó que la competencia territorial correspondía a los Jueces Promiscuos Municipales de Pinchote
(Santander), por ser allí donde se encuentra el domicilio principal de la sociedad accionada.
de 2025estimó que la competencia territorial correspondía a los Jueces Promiscuos Municipales de Pinchote (Santander), por ser allí donde se encuentra el domicilio principal de la sociedad accionada.
3. El Juez Promiscuo Municipal de Pinchote
(Santander) –con providencia del 2 de mayo siguientetambién se declaró incompetente y planteó el conflicto negativo de competencia. Para ello, señaló que es atribución de la autoridad remitente a prevención, pues fue el lugar que eligió Iván Darío Alarcón Rivera para presentar la tutela, donde recibe notificaciones la demandada.
II. CONSIDERACIONES.
1. Según el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, « son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud».
Precepto reiterado en el artículo 1°, 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 333 de 2021, en el que se 2No. 110010230000202500426-00 agregó: «o donde se produjeren sus efectos ». Al respecto de la finalidad de dichas disposiciones, esta Corporación ha
sostenido que, para facilitar « al presunto afectado la elección del Juez que resuelva sobre la tutela de sus garantías superiores…, la competencia por el factor territorial debe establecerse a prevención, por el lugar en que, acorde con las afirmaciones del correspondiente libelo, adquiere materialidad la violación o amenaza» (CSJ ATC158-2021, reiterado en ATC700-2022, rad. 2022-01510-00). Siempre que, claro está, de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o el asiento de sus efectos 1. Esto es, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento»2.
2. Bajo esos lineamientos, esta Sala Plena considera lo que viene. De la información contenida en la demandafundamento para determinar el factor territorial aplicable al caso-, se observa que ningún vínculo tiene el actor con la ciudad escogida -Santa Marta-. Así y todo, en dicha ciudad solamente se indica que recibe notificaciones la sociedad convocada -criterio que no es insuficiente para atribuir la «competencia a prevención»-. De manera puntual, se pudo 1 Al respecto, ha dicho la Corte: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o
se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (CSJ ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-00273-00, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 202000855-00; CSJ ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; CSJ ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; CSJ APL 3106-2021 15 jul. 2021 rad. 2021-00785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 202102017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros). 2 CSJ ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 2022-0426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 202200273-00; CSJ ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; CSJ APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad.
80327; CSJ APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; CSJ APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-01997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 2021-02026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00, entre otros. 3No. 110010230000202500426-00 establecer que la accionada – Trekker Hostels S.A.S. - tiene su domicilio en Pinchote (Santander), de conformidad con el certificado de existencia y representación legal anexado en la demanda3, lugar donde « nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales». De ese modo, para conocer de la acción constitucional invocada, se atribuirá la competencia al Juzgado Promiscuo Municipal de Pinchote (Santander).4
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de
Justicia, en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela corresponde al Juzgado Promiscuo Municipal de Pinchote (Santander), según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Remítase el expediente.
Segundo: Notificar esta decisión al Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Santa Marta y al accionante.
Tercero: Librar los oficios correspondientes. 3 Pdf0008Demanda Fl. 46
expediente.
Segundo: Notificar esta decisión al Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Santa Marta y al accionante.
Tercero: Librar los oficios correspondientes. 3 Pdf0008Demanda Fl. 46 4 Línea de solución acogida por la Sala frente a conflictos de características similares: (APL3236-2022 Rad. 00755 jul. 14/22), reiterada en APL4295-2022 Rad. 01034-2022 Sep. 28/22 y APL4447-2022 Rad. 01082-2022 oct. 7/22, entre otros.
4No. 110010230000202500426-00 Comuníquese y cúmplase. 5