CSJ - APL3207-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL3207-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente APL3207-2025 N.º 110010230000202500432-00 Aprobado Acta n.º 10 N.° 155 (Aprobado en Sala Plena de veintidós de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticinco (2025).
VISTOS: Resuelve la Corte Suprema de Justicia el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Aracataca (Magdalena) y Primero Civil Municipal de Cartago (Valle del Cauca), para conocer de la acción de tutela promovida por Nelson de Jesús Salazar Echavarría contra la Secretaría de Tránsito de Zona
Bananera (Magdalena).
ANTECEDENTES:
1. El accionante formuló solicitud de amparo por la presunta vulneración a su derecho de petición.No. 11001023000020250043200
Según se verifica en el escrito de tutela y pruebas allegadas, el 26 de febrero de 2025, solicitó a la convocada información sobre la actualización de las bases de datos en relación con « la orden de comparendo No. 47980000000040305718 del 03/06/2023», pues según afirmó, dicha sanción fue «revocada» por el Juzgado Promiscuo Municipal de Zona Bananera (Magdalena), pero continúa apareciendo en la plataforma del Sistema Integrado de Información sobre Multas y Sanciones por Infracciones de Tránsito – SIMIT. Sin embargo, a la fecha de presentación de la acción
continúa apareciendo en la plataforma del Sistema Integrado de Información sobre Multas y Sanciones por Infracciones de Tránsito – SIMIT. Sin embargo, a la fecha de presentación de la acción constitucional no había recibido respuesta.
2. El asunto correspondió al Juez Promiscuo Municipal de Aracataca (Magdalena) quien, en decisión de 11 de abril de 2025, declaró su falta de competencia territorial y estableció que debe tramitarse en Cartago (Valle del Cauca), ciudad en la que está ubicado el domicilio del demandante. Remitió el expediente al Juez Municipal de ese
Circuito Judicial.
3. El Juez Primero Civil Municipal de este último lugar, en proveído del mismo día, tampoco asumió el conocimiento del caso y propuso conflicto negativo de competencia. Precisó que, en virtud de la competencia a prevención, el actor eligió presentar su demanda en la ciudad de Aracataca (Magdalena), decisión que debe respetarse.No. 11001023000020250043200
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el numeral 3 del artículo 17 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.
competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. Entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Aracataca (Magdalena) y Primero Civil Municipal de Cartago (Valle del Cauca), se presentó conflicto de competencias para conocer de la acción de tutela promovida por Nelson de Jesús Salazar Echavarría contra la Secretaría de Tránsito de Zona Bananera (Magdalena). En orden a resolverlo, se recuerda que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos.No. 11001023000020250043200 Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular
su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. En este asunto, advierte la Corte que ningún vínculo mantiene el actor con Aracataca (Magdalena), para tramitar la acción constitucional en esa sede territorial; no corresponde a su domicilio que está en Cartago (Valle del Cauca)1, y tampoco al de la sede de la entidad convocada, pues, se ubica en Zona Bananera (Magdalena), allí «nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales». Dadas las anotadas condiciones, la Corte atribuirá la competencia para conocer del asunto al Juzgado Primero Civil Municipal de Cartago (Valle del Cauca), al que se remitirá el expediente para que asuma el conocimiento y profiera el respectivo fallo de la acción de tutela presentada por Nelson de Jesús Salazar Echavarría. Es de aclarar que, a diferencia de otros asuntos en los que no era posible asignar la competencia a uno de los despachos en contienda, porque no coincidían los juzgados involucrados con ninguno de los factores de atribución, eventos en los cuales la Corte consultaba directamente con el tutelante para asignar la competencia en su domicilio, en 1 Pdf00019Constancia_SecretarialNo. 11001023000020250043200 el sub examine es posible hacerlo por las razones consignadas, atendiendo la línea jurisprudencial2.
DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de
Justicia, en Sala Plena, RESUELVE: Primero: Declarar que la competencia para conocer de
consignadas, atendiendo la línea jurisprudencial2.
DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de
Justicia, en Sala Plena, RESUELVE: Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia corresponde al Juzgado Primero Civil Municipal de Cartago (Valle del Cauca). Remítase el expediente.
Segundo: Comunicar lo resuelto al Juzgado Promiscuo Municipal de Aracataca (Magdalena) y al accionante, haciéndoles llegar copia de esta decisión.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Cúmplase. 2 Determinación de la Sala Plena en asuntos análogos (APL 3236-2022 Rad. 00755. Jul 14/22, APL4295-2022 Rad. 01034-2022 Sep. 28/22 y APL150-2023 Rad. 001497 26 Ene/23, entre otros).