CSJ - APL3208-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL3208-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente APL3208-2025 N.º 110010230000202500435-00 Aprobado Acta n.º 10 N.° 156 (Aprobado en Sala Plena de veintidós de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticinco (2025). La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia negativo que se suscitó entre el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cota (Cundinamarca) y el Juzgado Treinta y Ocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá , en el trámite de la acción de tutela que Juan Sebastián Beltrán Serna interpuso contra la Aseguradora Solidaria de Colombia.
I. ANTECEDENTES
1. El actor instauró acción de tutela por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición,
1No. 110010230000202500435-00 debido proceso, seguridad social, «calidad de vida», dignidad humana, igualdad y equidad. Para sustentar su solicitud, manifestó que el 9 de marzo de 2022, mientras transitaba por las calles de Bogotá, sufrió un accidente de tránsito. Por lo anterior, debido a la gravedad de sus lesiones, el 11 de abril de 2025, elevó petición a la compañía convocada, para que calificara su pérdida de capacidad laboral y le aportara copia de la póliza de responsabilidad civil extracontractual n.° 994000000177. Manifestó que la accionada, en respuesta de 25 de
su pérdida de capacidad laboral y le aportara copia de la póliza de responsabilidad civil extracontractual n.° 994000000177. Manifestó que la accionada, en respuesta de 25 de abril de 2025, negó sus requerimientos. Al respecto, indicó que con tal decisión se ignoró que las compañías de seguros, según la Ley 100 de 1993, son responsables de determinar la pérdida de capacidad laboral y también deben evaluar la incapacidad permanente, ya que tales supuestos se relacionan directamente con el siniestro cubierto por la póliza. Por lo anterior, considera que se le están vulnerando sus derechos al debido proceso y a la seguridad social, ya que la calificación de la invalidez es esencial para buscar la indemnización.
2. El trámite correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cota (Cundinamarca), autoridad que, mediante auto de 7 de mayo de 2025, declaró la falta de competencia territorial para conocer del asunto, alNo. 110010230000202500435-00 considerar que era atribución de los Juzgados Municipales de Bogotá, ciudad donde se encuentra el domicilio de la compañía convocada.
3. Remitidas las diligencias, el Juzgado Treinta y Ocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta última sede territorial, a través de proveído del mismo día, también rehusó la competencia y propuso conflicto negativo. Señaló que, a prevención, el conocimiento del caso corresponde al despacho judicial remisor, pues fue elegido por el actor para radicar su acción
conflicto negativo. Señaló que, a prevención, el conocimiento del caso corresponde al despacho judicial remisor, pues fue elegido por el actor para radicar su acción constitucional y allí se encuentra su domicilio, según refirió en la demanda. Envió entonces las diligencias a esta Corporación para que solucionara el conflicto.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con el numeral 3.º del artículo 17 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1.º del artículo 18 ibidem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus salas especializadas o a otra autoridad judicial.
Precisado lo anterior, es menester recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia conNo. 110010230000202500435-00 el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, establece que «conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos […]». De ahí se infiere que la expresión «a prevención» faculta al accionante para elegir la autoridad que debe resolver la queja constitucional, ya sea por el lugar donde ocurren los hechos denunciados o por el lugar donde produce sus efectos la acción u omisión generadora del agravio,
queja constitucional, ya sea por el lugar donde ocurren los hechos denunciados o por el lugar donde produce sus efectos la acción u omisión generadora del agravio, cualquiera de los cuales puede coincidir -por lo generalcon el domicilio del convocante, según el caso. Al respecto, en providencias CSJ APL3106-2021, APL5982-2021 y APL5983-2021, entre otras, la Corte precisó: […] por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio. Igualmente, esta Corporación indicó que «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento»1. 1 CSJ APL5980-2021, APL5984-2021, APL5577-2021, entre otrosNo. 110010230000202500435-00 Así las cosas, de las pruebas obrantes en el expediente se advierte que el demandante podía elegir Cota (Cundinamarca) para presentar la solicitud de amparo, pues en ese lugar «produce sus efectos» el acto que se considera lesivo de los derechos invocados, toda vez que allí
(Cundinamarca) para presentar la solicitud de amparo, pues en ese lugar «produce sus efectos» el acto que se considera lesivo de los derechos invocados, toda vez que allí se encuentra su domicilio, como así lo informó en su demanda2. En consecuencia, la competencia radica en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cota (Cundinamarca), razón por la cual se remitirá el expediente a ese despacho judicial para que le imparta el trámite correspondiente.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de
Justicia, en Sala Plena, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR que la competencia para conocer de esta acción de tutela corresponde al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cota (Cundinamarca), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Remítase el expediente a ese despacho judicial para que imparta el trámite correspondiente. 2 Pdf0007Demanda fl. 3No. 110010230000202500435-00
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión al Juzgado Treinta y Ocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá y al accionante.
TERCERO: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Notifíquese y cúmplase.