CSJ - APL3209-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL3209-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado ponente APL3209-2025 Radicado n.º 110010230000202500442-00 Aprobado Acta n.º 10 N.° 157 (Aprobado en Sala Plena de veintidós de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide el conflicto de competencia que se suscitó entre los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Yarumal (Antioquia) y Sexto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Medellín, en el marco de la acción de tutela que promovió José Benjamín Jaramillo Hoyos, contra Axa Colpatria Seguros S.A.
I. ANTECEDENTES
1. Ante los jueces de Yarumal (Antioquia), el actor solicitó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, vida digna y salud.No. 110010230000202500442-00
Expresó que, el 22 de noviembre de 2022, mientras conducía su motocicleta de placas CYZ-28D, amparada con la póliza SOAT n.° 4229117700 expedida por la demandada, sufrió accidente de tránsito, en el que resultó con múltiples lesiones. Refirió que fue evaluado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, la que, mediante dictamen n.° 01202405459 de 30 de agosto de 2024, estableció un porcentaje de pérdida de su capacidad laboral y ocupacional permanente parcial del 28.33%.
dictamen n.° 01202405459 de 30 de agosto de 2024, estableció un porcentaje de pérdida de su capacidad laboral y ocupacional permanente parcial del 28.33%. Manifestó que, con el fin de obtener la indemnización por incapacidad, ha radicado varias solicitudes ante la convocada para que realice el estudio de la documentación aportada y proceda con el correspondiente pago, sin embargo, a pesar de haber agotado los trámites administrativos pertinentes, a la fecha de presentación de la acción constitucional no había obtenido una solución.
2. El asunto fue asignado por reparto al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Yarumal (Antioquia). Su titular, mediante auto de 7 de mayo de 2025, expresó su incompetencia para tramitar la tutela. Consideró que el trámite correspondía a los Juzgados Municipales de Medellín, ciudad donde se ubica la dirección que refirió en el formulario de petición, donde ocurre la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados.
2No. 110010230000202500442-00
3. Con fundamento en esa información, se asignó el trámite al Juez Sexto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Medellín. En proveído de ese mismo día, tal funcionario se abstuvo de conocer del asunto y provocó la colisión negativa de competencias. Explicó que debe gestionar la actuación la Jueza remitente, porque fue elegida por el accionante y es el lugar donde se ubica su domicilio, como así le fue manifestado al despacho.
gestionar la actuación la Jueza remitente, porque fue elegida por el accionante y es el lugar donde se ubica su domicilio, como así le fue manifestado al despacho. En esas condiciones, remitió el expediente a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, para lo de su cargo.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el artículo 17, numeral 3° de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1° del artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia dirimir el presente conflicto, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no han sido adjudicados a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.
Cabe recordar en orden a emitir la decisión que en derecho corresponde, que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1° del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, a su vez modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes 3No. 110010230000202500442-00 para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de la lesión del derecho. Reiteradamente ha expuesto esta Corporación que
con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de la lesión del derecho. Reiteradamente ha expuesto esta Corporación que aquella normatividad consagra un sistema atributivo de competencia preventiva, en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular la solicitud de amparo, siempre y cuando del lugar elegido se pueda predicar la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte que «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio» . (Sala Civil, ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-00273-00, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC3462020 18 mar. 2020 rad. 2020-00855-00; Sala Laboral, ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; Sala Penal,
ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; Sala Plena, APL 3106-2021 15 jul. 2021 rad. 2021-00785-00, APL59822021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros). Teniendo en cuenta lo anterior, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, 4No. 110010230000202500442-00 deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Civil, ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 2022-0426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 202200273-00; Sala Laboral, ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL13032018 20 jun. 2018 rad. 80327; Sala Penal, APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; Sala Plena, APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-01997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 202102026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros). En este caso, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Yarumal (Antioquia), al que correspondió por reparto el expediente, rehusó ser competente para tramitar la demanda de tutela. Sostuvo en ese sentido que, en Medellín es el lugar donde ocurre la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados. Por su parte, el Juez Sexto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de esta última ciudad , repudió su competencia para tramitar la acción constitucional, con fundamento en que fue Yarumal (Antioquia), la sede territorial elegida por el demandante, donde se encuentra su domicilio. A partir de los presupuestos legales y jurisprudenciales expuestos, en el asunto que concita la atención de la Corte, José Benjamín Jaramillo Hoyos, podía elegir a los jueces de Yarumal (Antioquia) para formular la solicitud de amparo. Allí se proyectan los efectos del acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales invocados, porque en esa sede territorial se ubica su 5No. 110010230000202500442-00 domicilio, según se advierte en el escrito de tutela y la información que se aportó al estrado judicial de Medellín1 En consecuencia, se atribuirá la competencia para conocer del presente trámite constitucional al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Yarumal (Antioquia).
III. DECISIÓN
En consecuencia, se atribuirá la competencia para conocer del presente trámite constitucional al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Yarumal (Antioquia).
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de
Justicia en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia corresponde al Juez Primero Promiscuo Municipal de Yarumal (Antioquia), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Remítase el expediente.
Segundo: Comunicar esta decisión al otro despacho judicial involucrado en el conflicto de competencia y al accionante, para lo cual se les enviará copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Notifíquese y cúmplase. 1 Pdf.0007Demanda fl.5 « JOSÉ BENJAMÍN JARAMILLO HOYOS, identificado con cedula de ciudadanía como aparece al pie de mi firma, con domicilio en el municipio de Yarumal Antioquia» y pdf0004 fl. 1, Constancia Secretarial 6