CSJ - APL3210-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL3210-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente APL3210-2025 Radicado n.º 110010230000202500449-00 Aprobado Acta n.º 10 N.° 158 (Aprobado en Sala Plena de veintidós de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide el conflicto de competencia que se suscitó entre el JUZGADO T ERCERO C IVIL M UNICIPAL DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE CALI y el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE YOTOCO (V ALLE D EL C AUCA) (DISTRITO J UDICIAL DE BUGA), en el trámite de la acción de tutela que LIBIA CRUZ SÁNCHEZ promueve, contra la Secretaría de Tránsito de esta última sede territorial.
I. ANTECEDENTESNo. 110010230000202500449-00
1. La accionante solicitó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, defensa y petición.
2. En respaldo de su pretensión, manifestó que tras ser notificada que a su nombre figuraba el comparendo n.° 76890000000043421579 de 20 de julio de 2024, dirigió petición, el 3 de abril de 2025, a la entidad accionada, para que le entregara «los documentos exigidos por la ley para validar la legalidad del medio probatorio utilizado para imponer la sanción administrativa».
3. Relató que, la entidad «respondió parcialmente, no aportó ninguno de los documentos solicitados». Así las cosas, acude
legalidad del medio probatorio utilizado para imponer la sanción administrativa».
3. Relató que, la entidad «respondió parcialmente, no aportó ninguno de los documentos solicitados». Así las cosas, acude al amparo constitucional para que se ordene a aquella «la revocatoria inmediata del comparendo», así como la emisión de los documentos requeridos.
4. Mediante auto de 5 de mayo de 2025, la Jueza Tercera Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali, declaró su falta de competencia territorial para estudiar el asunto. Adujo que la acción constitucional debían tramitarla los Jueces de Yotoco (Valle del Cauca), lugar donde ocurre la presunta vulneración o amenaza que motivó la solicitud de amparo.
5. A través de providencia de 6 de mayo siguiente, la titular del Juzgado Promiscuo Municipal de esta última localidad, también se declaró incompetente y provocó el conflicto negativo. Explicó que es atribución de laNo. 110010230000202500449-00 funcionaria remitente, a prevención, el conocimiento del asunto, dado que allí se encuentra ubicado el domicilio de la accionante.
II. CONSIDERACIONES
6. De conformidad con el artículo 17, numeral 3º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1º del artículo 18 de la misma norma, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto que se suscitó, en atención a la competencia residual que tiene asignada respecto de asuntos que por disposición legal no han sido
artículo 18 de la misma norma, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto que se suscitó, en atención a la competencia residual que tiene asignada respecto de asuntos que por disposición legal no han sido adjudicados a alguna de sus Salas especializadas o, a otra autoridad judicial.
7. En esa dirección, la Sala considera oportuno señalar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, que fue compilado en el precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho-, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar en el que ocurrió la trasgresión o amenaza de los derechos fundamentales, o en el que razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos.
8. Tal normativa, como lo ha establecido reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual elNo. 110010230000202500449-00 accionante bien puede escoger el juez ante quien formulará su solicitud de amparo, siempre que en dicho lugar haya ocurrido el quebranto o se den sus efectos.
9. Asimismo, la Corte ha señalado que «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que
se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio» (CSJ ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-00273-00, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 2020-00855-00; CSJ ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; CSJ ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; CSJ APL 3106-2021 15 jul. 2021 rad. 2021-00785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 202102027-00, entre otros).
10. En consecuencia, «el juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento» (CSJ ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 2022-0426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022-00273-00; CSJ ATL095-2020 29 ene. 2020 rad.
2022 rad. 2022-00273-00; CSJ ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; CSJ APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; CSJ APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-01997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 2021-02026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 202101829-00 entre otros).No. 110010230000202500449-00
11. En el asunto examinado, la accionante eligió a los jueces de Cali para radicar la demanda de tutela, correspondiéndole por reparto al Juzgado Tercero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias. Dicho despacho rehusó la competencia al considerar que es en Yotoco (Valle del Cauca) donde se vulneran los derechos.
12. En este caso, se advierte que el presunto acto lesivo causa sus efectos en Cali, pues allí se encuentra el domicilio de la actora -así lo informó al despacho de Yotoco
(Valle del Cauca) 1-. En consecuencia, es en esa urbe donde debe tramitarse la demanda constitucional, toda vez que fue el lugar que la accionante seleccionó para formular su
solicitud de amparo.
13. Así las cosas, la Sala atribuirá la competencia para conocer del presente trámite constitucional al Juzgado Tercero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali, al cual se dispondrá remitir el expediente para que adelante el procedimiento correspondiente.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de
Justicia, en Sala Plena, RESUELVE 1 Pdf0006Anexos. Constancia de comunicación telefónica del Juzgado Promiscuo Municipal de Yotoco con la accionante, en el que manifestó que su domicilio se encuentra en “Calle 34ª No. 2 AN-70 Apto 402 B Conjunto Terrazzino, de Cali, Valle del Cauca”.No. 110010230000202500449-00
Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia corresponde a la titular del JUZGADO T ERCERO C IVIL MUNICIPAL DE E JECUCIÓN DE S ENTENCIAS DE C ALI, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, remítasele el expediente.
Segundo: Comunicar esta decisión a la titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Yotoco (Valle del Cauca) y a la accionante, para lo cual se les enviará copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Notifíquese y cúmplase.