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CSJ - APL3211-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL3211-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente APL3211-2025 N.º 110010230000202500450-00 Aprobado Acta n.º 10 N.° 159 (Aprobado en Sala Plena de veintidós de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticinco (2025). La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Sexto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga y Tercero Promiscuo Municipal de Cajicá (Cundinamarca) , en el trámite de la acción de tutela que Francia Fernanda Caro Murte promovió contra el «departamento de tránsito de Bucaramanga».

I. ANTECEDENTES

1. En Bucaramanga, la actora formuló solicitud de amparo por la presunta vulneración de sus derechosNo. 110010230000202500450-00 fundamentales a la libertad, debido proceso, « buena fe» , y petición.

En sustento, indicó que cuando realizó el trámite de renovación de su licencia de conducción, le informaron que a su nombre figuraba la multa de tránsito n.° 68001000000011699799 de 2 de diciembre de 2015, impuesta en la ciudad de Bucaramanga. Relató, que para la fecha del «supuesto» comparendo su lugar de residencia era Bogotá, por lo que afirmó que « no cometi[ó] dicha infracción y la multa es falsa». Por lo anterior, el 8 de abril del presente año dirigió petición a la convocada solicitando que declare « la nulidad de

Bogotá, por lo que afirmó que « no cometi[ó] dicha infracción y la multa es falsa». Por lo anterior, el 8 de abril del presente año dirigió petición a la convocada solicitando que declare « la nulidad de es[a] falsa multa », sin embargo, no ha obtenido respuesta. En ese orden, expuso que sigue vigente el referido comparendo, por lo cual no ha podido obtener su licencia de conducción, en clara violación a sus derechos fundamentales.

2. El asunto correspondió al Juzgado Sexto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga, el cual, con decisión de 8 de mayo de 2025, declaró su falta de competencia territorial para conocer el asunto y estableció que la causa debía tramitarse en Cajicá (Cundinamarca), donde la actora tiene su domicilio y se producen los efectos de la presunta vulneración.

3. El estrado Tercero Promiscuo Municipal de Cajicá

(Cundinamarca), con proveído del mismo día, también rehusó la asignación y propuso conflicto. Precisó que, en 2No. 110010230000202500450-00 virtud de la competencia a prevención, la libelista eligió radicar su demanda en Bucaramanga, sitio en el que está la sede de la autoridad convocada y se origina el presunto acto lesivo.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto suscitado, dada la « competencia residual» que le ha sido asignada respecto de «asuntos» que

ibidem, corresponde a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto suscitado, dada la « competencia residual» que le ha sido asignada respecto de «asuntos» que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. En orden a resolverla, conviene recordar cómo el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el 1 del Decreto 1382 de 2000, compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, a su vez modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, establece que «son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas». Tal precepto, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema « atributivo» de «competencia preventiva», en virtud del cual el precursor puede escoger el iudex ante quien va a radicar la petición de 3No. 110010230000202500450-00 amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Sobre el tema, ha dicho reiteradamente la Corte: «[P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos

ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Sobre el tema, ha dicho reiteradamente la Corte: «[P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (CSJ ATC095-2022; CSJ ATL1706-2021; CSJ ATP895-2021, CSJ APL305-2023, entre otros). En ese orden, « [e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (CSJ

ATC341-2023, CSJ ATC170-2023; CSJ ATL053-2023; CSJ

ATP327-2023; CSJ APL1035-2023 y CSJ APL1891-2023).

En el asunto que se analiza, en virtud de la competencia a prevención , la accionante Francia Fernanda Caro Murte podía elegir válidamente a Bucaramanga para

formular su solicitud de amparo, pues en esta ciudad se encuentra la sede de la autoridad de tránsito accionada y, por ende, es donde se origina el presunto acto lesivo. Conforme con ello, al Juzgado Sexto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga no le era dable desprenderse de la atribución – ya que, se insiste, allí concurre uno de los factores previamente referenciados y fue 4No. 110010230000202500450-00 elegido por la actora–, razón por la cual se dispondrá la remisión de las diligencias al mencionado estrado judicial.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de

Justicia, en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Juzgado Sexto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga. Remítasele el expediente.

Segundo: Comunicar lo resuelto al otro despacho involucrado en este conflicto y a la accionante, haciéndoles llegar copia del proveído.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Comuníquese y cúmplase. 5

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