CSJ - APL3212-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL3212-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente APL3212-2025 Radicación n.º 110010230000202500451-00 Aprobado Acta n.º 10 N.° 160 (Aprobado en Sala Plena de veintidós de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide el conflicto de competencia que se suscitó entre los Juzgados Primero Penal del Circuito de Funza (Cundinamarca) y Cincuenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá , en el marco de la acción de tutela que promovió Fabio Enrique Rivera Medina contra la « UNIDAD
ADMINISTRATIVA PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN A VÍCTIMAS».
I. ANTECEDENTES
1. Ante el « JUEZ PENAL DEL CIRCUITO DE FUNZA», el actor solicitó el amparo constitucional de su derecho fundamental de petición.Radicación n.° 110010230000202500451-00
Como fundamento de su aspiración manifestó que el 19 de febrero de 2025, envió petición a la entidad convocada en solicitud del pago de la « indemnización administrativa» considerando que se encuentra incluido, junto con su núcleo familiar, en el Registro Único de Víctimas, por el hecho de su desplazamiento forzado. Sin embargo, a la fecha de presentación de la acción
constitucional no había recibido respuesta.
2. El asunto fue asignado por reparto al Juzgado Primero Penal del Circuito de Funza (Cundinamarca) . Su titular, mediante auto de 10 de abril de 2025, expresó su incompetencia para tramitar la tutela. Consideró que correspondía asumir el trámite a los Jueces del Circuito de Bogotá, por ser el lugar donde se encuentra la sede de la entidad accionada y ocurre la violación o amenaza.
3. Con fundamento en esa información se adjudicó el asunto al Juez Cincuenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá. En proveído de 21 de abril siguiente , ese funcionario se abstuvo de conocer y provocó la colisión negativa de competencia. Explicó que, debía tramitar la actuación la jueza remitente a prevención, pues fue elegida por el actor para radicar su demanda, municipalidad en la cual reside, allí se surten los efectos de la supuesta vulneración al derecho.
2Radicación n.° 110010230000202500451-00
4. En esas condiciones, remitió el expediente a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, para que resuelva la controversia.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el artículo 17, numeral 3° de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1° del artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia dirimir el presente conflicto, dada la competencia residual que le ha sido
inciso 1° del artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia dirimir el presente conflicto, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no han sido adjudicados a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. Cabe recordar, en orden a emitir la decisión que en derecho corresponde, que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1° del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, a su vez modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de la lesión del derecho. Reiteradamente ha expuesto esta Corporación que aquella normatividad consagra un sistema atributivo de 3Radicación n.° 110010230000202500451-00 competencia preventiva, en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular la solicitud de amparo, siempre que del lugar elegido se pueda predicar la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte que «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos
Al respecto, ha dicho la Corte que «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio» . (Sala Civil, ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-00273-00, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC3462020 18 mar. 2020 rad. 2020-00855-00; Sala Laboral, ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; Sala Penal, ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; Sala Plena, APL 3106-2021 15 jul. 2021 rad. 2021-00785-00, APL59822021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros). Teniendo en cuenta lo anterior, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Civil, ATC095-2022, 2
deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Civil, ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-00273-00, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 202101010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 2020-00855-00; Sala Laboral, ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; Sala Penal, ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; Sala Plena, APL 3106-2021 15 jul. 2021 rad. 202100785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros). 4Radicación n.° 110010230000202500451-00 En este caso, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Funza (Cundinamarca) , al que correspondió por reparto el expediente, rehusó su competencia para tramitar la demanda de tutela. Sostuvo en ese sentido que es en Bogotá, donde se encuentra la sede de la entidad demandada que se produce la vulneración o amenaza a los derechos. Por su parte, el Juzgado Cincuenta y Cinco Civil del Circuito de esta última sede territorial, rechazó ser competente para tramitar la acción constitucional, con
derechos. Por su parte, el Juzgado Cincuenta y Cinco Civil del Circuito de esta última sede territorial, rechazó ser competente para tramitar la acción constitucional, con fundamento en que fue Funza (Cundinamarca) la ciudad elegida por el demandante, por lo tanto, en virtud de la competencia a prevención, le corresponde conocerla. En el presente caso, se advierte que el presunto acto lesivo causa sus efectos en Funza (Cundinamarca), pues allí está el domicilio del actor, como así lo informó a esta Corporación1. En este lugar es donde, en consecuencia, debe gestionarse el asunto, pues, fue el que seleccionó para resolver su solicitud de amparo. Así las cosas, se atribuirá la competencia para conocer de este trámite constitucional, al Juzgado Primero Penal del Circuito de Funza (Cundinamarca) , al cual se dispondrá remitir el expediente para que adelante tales diligencias.
III. DECISIÓN 1 Pdf007Constancia_secretarial
5Radicación n.° 110010230000202500451-00 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia corresponde al Juzgado Primero Penal del Circuito de Funza (Cundinamarca), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: Comunicar esta decisión al otro despacho judicial involucrado en el conflicto de competencia y al
(Cundinamarca), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: Comunicar esta decisión al otro despacho judicial involucrado en el conflicto de competencia y al accionante, para lo cual se les enviará copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Comuníquese y cúmplase. 6