CSJ - APL3213-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL3213-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado ponente APL3213-2025 N.º 110010230000202500452-00 Aprobado Acta n.º 10 N.° 161 (Aprobado en Sala Plena de veintidós de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticinco (2025). Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Cuarenta y Tres Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Oralidad de Caldas (Antioquia) para conocer de la acción de tutela promovida, a través de apoderado, por el Banco Finandina S.A. BIC contra la Alcaldía de esta última ciudad.
I. ANTECEDENTESNo. 110010230000202500452-00
1. En Bogotá, la entidad financiera actora formuló solicitud de amparo por la presunta vulneración de su derecho de petición.
Relató que dentro de sus negocios se encuentra el de leasing de vehículos, donde, si bien es propietaria de los vehículos, el locatario los utiliza y debe pagar impuestos o multas. Sin embargo, por estos últimos eventos, la Alcaldía de Caldas (Antioquia) ha iniciado procesos administrativos y de cobro coactivo en contra del banco, resultando en embargos sobre sus cuentas. Refirió que el 13 de marzo de 2025, radicó petición ante la accionada en solicitud le remitiera una relación detallada de los conceptos debidos por el Banco Finandina, incluyendo la relación de números de placas, vigencias y/o
ante la accionada en solicitud le remitiera una relación detallada de los conceptos debidos por el Banco Finandina, incluyendo la relación de números de placas, vigencias y/o infracción cometida y su fecha de imposición, así como la etapa en la cual se encuentra el cobro de la obligación y su monto. Señaló que una vez vencido el término con el que contaba la autoridad para resolver su petición, aún no había obtenido respuesta.
2. El Juez Cuarenta y Tres Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, en auto de 23 de abril de 2025, se abstuvo de conocer y remitió las diligencias a los Jueces de Caldas (Antioquia), ciudad en la que se encuentra la sede de la convocada, allí fue radicada la petición y se produce la eventual vulneración al derecho.
2No. 110010230000202500452-00
3. Mediante proveído del mismo día, la titular del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Oralidad de Caldas (Antioquia), también se declaró incompetente y suscitó el conflicto negativo de competencia. Consideró que es atribución del funcionario remitente a prevención, pues fue elegido por la accionante para radicar la demanda, en ese lugar se ubica su domicilio donde espera respuesta a la solicitud.
II. CONSIDERACIONES
De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibidem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. En esa dirección, la Sala considera oportuno señalar que de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, disposición a su vez modificada por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar en el que ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde 3No. 110010230000202500452-00 razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. De la citada normativa se infiere que, en virtud de la expresa referencia al factor «competencia a prevención», es el afectado quien tiene la posibilidad de elegir la autoridad que debe resolver sobre las prerrogativas constitucionales invocadas, ya sea por el sitio donde, según sus afirmaciones, están ocurriendo los hechos denunciados o produce sus efectos la acción u omisión generadora del
debe resolver sobre las prerrogativas constitucionales invocadas, ya sea por el sitio donde, según sus afirmaciones, están ocurriendo los hechos denunciados o produce sus efectos la acción u omisión generadora del agravio, cualquiera de los cuales, por lo general, puede coincidir con el del domicilio de éste, según el caso. Sobre el tema, ha dicho la Corte: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (CSJ ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-00273-00, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 2020-0085500; CSJ ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; CSJ ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; CSJ APL 3106-2021
15 jul. 2021 rad. 2021-00785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 202102027-00, entre otros). Así las cosas, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (CSJ ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 2022-042600, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022-00273-00; CSJ ATL095-2020 4No. 110010230000202500452-00 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; CSJ APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; CSJ APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 202101997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 2021-02026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros). A partir de tales presupuestos, en este asunto observa la Corte que ningún vínculo mantiene la accionante con Bogotá, aunque esa haya sido la sede en la que se repartió la acción constitucional. En efecto, no corresponde a su domicilio, pues el mismo se encuentra en Chía (Cundinamarca), como así se advierte en el Certificado de
Bogotá, aunque esa haya sido la sede en la que se repartió la acción constitucional. En efecto, no corresponde a su domicilio, pues el mismo se encuentra en Chía (Cundinamarca), como así se advierte en el Certificado de Existencia y Representación emitido por la Superintendencia Financiera de Colombia que se encuentra adjunto a la demanda 1, y tampoco al de la accionada, que se ubica en Caldas (Antioquia). Así las cosas, como actualmente no existe circunstancia alguna por cuenta de la cual deba asignarse la competencia al Juzgado Cuarenta y Tres Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá , la Corte asignará la competencia al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Oralidad de Caldas (Antioquia) , atendiendo que en esta municipalidad es donde razonablemente puede colegirse «nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales». Lo anterior en consideración a que allí se encuentra la sede de la autoridad territorial convocada, circunstancia ésta que corresponde a uno de los criterios fijados por esta Corporación, para atribuir la competencia, conforme la 1 Pdf0008Demanda fls. 11 a 14 5No. 110010230000202500452-00 línea jurisprudencial anteriormente señalada: lugar donde ocurre la violación o la amenaza.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de
Justicia, en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Oralidad de
Justicia, en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Oralidad de Caldas (Antioquia), de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.
Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho judicial involucrado en el conflicto y a la entidad financiera accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Cúmplase. 6