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CSJ - APL322-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL322-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente APL322-2026 N.º 110010230000202501334-00 Aprobado Acta n.º 4 N.º 13 (Aprobado en Sala Plena de veintidós de enero de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal de Villeta (Cundinamarca) y Cincuenta y Tres Civil Municipal de Bogotá para conocer de la acción de tutela promovida por Jorge Andrés Orozco Marín contra la «Alcaldía de Villeta, Cundinamarca – Secretaría de Tránsito».

I. ANTECEDENTES

1. El actor invocó la protección de los derechos fundamentales de petición y debido proceso.No. 110010230000202501334-00

Del escrito de tutela y sus anexos se extrae que el accionante, el 24 de septiembre de 2025, radicó petición ante las autoridades accionadas para que declararan la prescripción del acto administrativo sancionatorio contenido en la Resolución No. 4308, derivado del comparendo No. 99999999000004928099, impuesto el 12 de agosto de 2021. Refirió que una vez vencido el término con el que contaban las accionadas para resolver sobre su petición, no habían emitido respuesta.

2. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villeta (Cundinamarca) se abstuvo de tramitar el asunto y lo

contaban las accionadas para resolver sobre su petición, no habían emitido respuesta.

2. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villeta (Cundinamarca) se abstuvo de tramitar el asunto y lo envió a los Jueces Municipales de Bogotá, lugar en el cual se encuentra ubicada la «Oficina de Procesos Administrativos» de la Secretaría de Movilidad de Cundinamarca, donde se adelantó el trámite de cobro y ocurrió la presunta vulneración de la garantía supralegal invocada (30 oct. 2025).

3. El Juzgado Cincuenta y Tres Civil Municipal de Bogotá también declaró su falta de competencia tras señalar que el conocimiento del asunto corresponde al despacho remitente, a prevención, por ser el escogido por el actor para presentar la demanda; además, allí ocurren los efectos de la eventual trasgresión de la garantía esencial. Señaló que el Decreto 333 de 2021 contiene reglas de reparto y no de competencia y dispuso remitir la actuación a esta Corte para su definición (4 nov. 2025).

2No. 110010230000202501334-00

II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto suscitado, dada la «competencia residual» que le ha sido asignada respecto de «asuntos» que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

Justicia dirimir el conflicto suscitado, dada la «competencia residual» que le ha sido asignada respecto de «asuntos» que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. Para desatarlo conviene recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el 1º del Decreto 1382 de 2000, compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, a su vez modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, establece que «son competentes» para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas». Tal precepto, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema «atributivo» de «competencia preventiva», en virtud del cual el accionante puede escoger el iudex ante quien va a radicar la demanda, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Sobre el tema, ha dicho reiteradamente la Corte: 3No. 110010230000202501334-00 [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda

[P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio» (Sala Civil, ATC042-2025 de 23 ene. 2025, ATC6812025 de 22 abr. 2025 rad 2025-01626-00). En ese orden, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Civil, ATC1291-2025 de 15 jul. 2025, ATC1293 2025 de 15 jul. 2025; Sala Laboral ATL260-2025 de 5 feb. 2025 rad 00128-00; Sala Penal ATP704-2025 de 8 abr. 2025 rad 144698, entre otros). En el mismo sentido la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de tiempo atrás ha precisado, que la finalidad de la regla contenida en el canon mencionado es la de: (…) facilitar al presunto afectado la elección del Juez que resuelva sobre la tutela de sus garantías superiores, de manera que la competencia por el factor territorial debe establecerse, a prevención, por el lugar en que, acorde con las afirmaciones del

sobre la tutela de sus garantías superiores, de manera que la competencia por el factor territorial debe establecerse, a prevención, por el lugar en que, acorde con las afirmaciones del correspondiente libelo, adquiere materialidad la violación o amenaza, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión cuestionadas, que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, sin que para ello importe el domicilio o sede administrativa del accionado; lo que debe ser entendido sin perjuicio de la confluencia de fueros cuando dichos efectos pueden tener incidencia en varios lugares, e inclusive por la sede en mención, casos en que es facultativo para el peticionario escoger entre éstos (ATC158-2021, ATC 10362022, ATC382-2023 y ATC1016-2024). A partir de los anteriores presupuestos, e n el sub lite , advierte la Sala que la autoridad de Villeta (Cundinamarca) sí estaba facultada para tramitar el amparo constitucional, por cuanto el gestor podía elegirla para interponer el amparo , habida cuenta que en dicho lugar se origina el acto lesivo, toda vez que allí se encuentran las sedes de las entidades 4No. 110010230000202501334-00 accionadas ante las cuales fue presentado el derecho de petición respecto del cual el actor espera respuesta. En consecuencia, la competencia radica en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villeta (Cundinamarca), al que se remitirá el legajo para que surta el trámite respectivo.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

Segundo Promiscuo Municipal de Villeta (Cundinamarca), al que se remitirá el legajo para que surta el trámite respectivo.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villeta (Cundinamarca).

Segundo: Comunicar lo resuelto al otro despacho involucrado en este conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia del proveído.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Cúmplase. 5

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