CSJ - APL323-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - APL323-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- —
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente APL323-2026 N.º 110010230000202501335-00 Aprobado Acta n.º 4 N.º 14 (Aprobado en Sala Plena de veintidós de enero de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil veintiséis (2026). La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Laboral del Circuito de Dosquebradas (Distrito Judicial de Pereira) y Promiscuo Municipal de Bugalagrande (Distrito Judicial de Buga) en el trámite de la acción de tutela que Jorge Eliécer Arango Palacio promovió contra la Inspección de Policía y Tránsito de la última urbe mencionada.
I. ANTECEDENTES
1. El actor formuló el amparo por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.
Manifestó que el 18 de marzo de 2025 le solicitó a la entidad «la anulación de la multa impuesta bajo la Resolución No. 2024176274,No. 110010230000202501335-00 2 derivada del comparendo No. 76113001000043967016 »; no obstante, a la fecha de presentación de la acción constitucional no ha recibido respuesta.
2. El Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas declaró su falta de competencia funcional y territorial para resolver la tutela. Al efecto, consideró que al ser la convocada una entidad del orden municipal debía ser tramitada por los
2. El Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas declaró su falta de competencia funcional y territorial para resolver la tutela. Al efecto, consideró que al ser la convocada una entidad del orden municipal debía ser tramitada por los jueces municipales, en este caso de Bugalagrande, lugar donde ocurre la presunta vulneración (5 noviembre 2025).
3. El Juzgado Promiscuo Municipal de la referida localidad también se abstuvo de avocar su estudio. Para el efecto señaló que su conocimiento es atribución del funcionario remitente, a prevención, por ser la elección del accionante, toda vez que allí se encuentra su domicilio, lugar al cual se extienden los efectos de la eventual infracción al derecho. Por tanto, le devolvió el asunto y, en caso de no ser asumida la competencia, propuso la colisión negativa (5 noviembre 2025).
4. Devueltas las diligencias al Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas, su titular nuevamente las repelió reiterando sus argumentos y agregando que «correspondía al Juzgado Promiscuo Municipal de Bugalagrande (Valle) remitir el expediente al superior funcional competente para resolver el conflicto de competencia» no obstante, «en aras de la economía procesal y para evitar mayores dilaciones», las remitió «directamente» a esta Sala Plena para lo de su cargo (6 noviembre 2025).No. 110010230000202501335-00
3
II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18
3
II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto suscitado, dada la « competencia residual» que le ha sido asignada respecto de «asuntos» que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.
En orden a resolverlo, conviene recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el 1 del Decreto 1382 de 2000, compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, a su vez modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, establece que «son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas». Tal precepto, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema « atributivo» de «competencia preventiva», en virtud del cual el precursor puede escoger el iudex ante quien va a radicar la petición de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la
ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Sobre el tema, ha dicho reiteradamente la Corte:No. 110010230000202501335-00 4 [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio (ATC042-2025 de 23 ene. 2025 rad. 2024-05720-00; ATL263-2024 de 5 feb. 2024 rad 100884; ATP-643-2025 de 04 mar. 2025 rad 143566; ATP2083-2025 de 23 abr. 2025 rad 00302-00, entre otros). En ese orden, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento ». (ATC592-2024 de 8 abr. 2024 rad 00372-01; ATL260-2025 de 5 feb. 2025 rad 00128-00; ATP7042025 de 8 abr. 2025 rad 144698; APL559-2025 de 24 feb. 2025 rad 00050-00, entre otros). En el asunto que se analiza, en virtud de la competencia a prevención, el accionante podía elegir válidamente a la
00050-00, entre otros). En el asunto que se analiza, en virtud de la competencia a prevención, el accionante podía elegir válidamente a la autoridad de Dosquebradas para que tramitara el asunto porque allí está su domicilio, como así lo informó a esta Corporación, lo que permite determinar que los efectos de la presunta vulneración ocurren en dicha ciudad1. No obstante, existe una circunstancia que impide que el funcionario de esa sede territorial asuma el trámite y es que la entidad demandada corresponde a una autoridad del orden municipal, razón por la cual, de acuerdo con el numeral 1 artículo 1 del Decreto 333 de 2021, la competencia radica en los Jueces Municipales. Por tanto, a los jueces de esa categoría en Dosquebradas se remitirá el asunto. 1 Pdf0012ConstanciaSecretarialNo. 110010230000202501335-00 5 Tal determinación, como ya se ha precisado en otras oportunidades, no desconoce el carácter expedito, preferente y sumario de la acción de tutela, pues, con independencia de tales atributos, como acción judicial que es, «está sujeta al debido proceso (artículos 29 y 85 Constitución Política) del que dimana la competencia para el conocimiento de los diferentes asuntos. Este corresponde por el factor territorial al juez del lugar de ocurrencia de la vulneración o amenaza del derecho fundamental (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991) y por la naturaleza de la autoridad o del acto se distribuye entre los diferentes despachos judiciales, conforme al Decreto
vulneración o amenaza del derecho fundamental (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991) y por la naturaleza de la autoridad o del acto se distribuye entre los diferentes despachos judiciales, conforme al Decreto 1382 de 2000» (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral rad. 42345, 10 de abril de 2013). Quiere decir lo anterior, reitérese, que el conocimiento de la acción de tutela debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, habida cuenta que, como lo ha explicado la jurisprudencia constitucional, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva » (C.C. Auto 257 de 1996).
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de
Justicia, en Sala Plena,No. 110010230000202501335-00 6
RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de esta acción de tutela en primera instancia corresponde a los Jueces Municipales de Dosquebradas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Remítase el expediente a la Oficina de Reparto respectiva de esa urbe.
Segundo: Comunicar lo decidido a los despachos judiciales involucrados en el conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.
Tercero: Por secretaría, líbrense los oficios correspondientes.
judiciales involucrados en el conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.
Tercero: Por secretaría, líbrense los oficios correspondientes.
Comuníquese y cúmplase.