CSJ - APL3231-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL3231-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente APL3231-2022 Nº 110010230000202200792-00 Aprobado Acta n.º 14 N.° 54 Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022). Resuelve la Corte Suprema de Justicia el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín y el Juzgado Promiscuo Municipal de Bugalagrande – Valle del Cauca, para conocer de la acción de tutela promovida por Carlos Mauricio Cabrera Gámez contra la Secretaría de Tránsito y Transporte de este último lugar.
I. ANTECEDENTES
1. Ante el primero de los estrados mencionados el actor invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa.No. 110010230000202200792-00
2 Relató que el 25 de abril del año en curso, a su correo electrónico llegó comunicación del SIMIT, a través de la cual «se le invitaba a pagar un comparendo moroso» de fecha 27 de diciembre de 2021 (n° 76113001000032018804, Resolución 202238404), a favor de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bugalagrande – Valle del Cauca. Manifestó que la información que aparece en la página del SIMIT no se le notificó debidamente y desconoce el responsable de la infracción, por esa razón, el 4 de mayo siguiente solicitó a dicha entidad dejar sin efecto los actos administrativos referidos. Sin embargo, a la fecha de radicación de demanda superlativa no le había dado
siguiente solicitó a dicha entidad dejar sin efecto los actos administrativos referidos. Sin embargo, a la fecha de radicación de demanda superlativa no le había dado respuesta.
2. La Juez Octava Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín se abstuvo de avocar el conocimiento (06 jun. 2022), al estimar que como la presunta vulneración de las prerrogativas suceden en BugalagrandeValle del Cauca, donde se encuentra la sede de la accionada, los jueces de esa ciudad deben tramitarla (fls. 40 a 42).
3. Por su parte, la titular del Juzgado Promiscuo Municipal de esta última sede territorial se declaró incompetente y provocó la colisión negativa (7 jun. 2022), porque, en su criterio, es atribución del funcionario remitente a prevención pues fue el elegido por el gestor para interponer el libelo teniendo en cuenta que corresponde a suNo. 110010230000202200792-00 3 domicilio, donde produce sus efectos la supuesta violación al derecho (fls. 47 a 53).
II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto suscitado, dada la «competencia residual» que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.
En orden a resolverlo, conviene recordar cómo el
residual» que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. En orden a resolverlo, conviene recordar cómo el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el 1º del Decreto 1382 de 2000, compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, a su vez modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, establece que «son competentes» para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas». Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de «competencia preventiva», en virtud del cual el precursor puede escoger el Juez ante quien va a radicar laNo. 110010230000202200792-00 4 petición de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo,
origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Civil, ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 202200273-00, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 2020-00855-00; Sala Laboral, ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; Sala Penal, ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; Sala Plena, APL 31062021 15 jul. 2021 rad. 2021-00785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros). En consecuencia, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es
lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento» (Sala Civil, ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 2022-0426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 202200273-00; Sala Laboral, ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; Sala Penal, APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; Sala Plena, APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-01997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad.No. 110010230000202200792-00 5 2021-02026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros). En el sub lite los despachos en conflicto están facultados para conocer y decidir la «acción de tutela » instaurada por Carlos Mauricio Cabrera Gámez: el de Medellín, porque en esa ciudad está ubicado el domicilio del promotor y, por consiguiente, es donde causa efectos la eventual trasgresión; también tiene atribución el iudex de Bugalagrande-Valle del Cauca, en tanto allí se encuentra la sede de la censurada, de donde proviene el presunto acto
eventual trasgresión; también tiene atribución el iudex de Bugalagrande-Valle del Cauca, en tanto allí se encuentra la sede de la censurada, de donde proviene el presunto acto lesivo a la garantía supralegal invocada. Acorde con las premisas antes indicadas, se impone señalar que como Medellín fue el lugar seleccionado por el quejoso para proponer la «acción de tutela», es al Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esa ciudad a quien compete conocer de la misma. A él se remitirá el paginario para que adelante las diligencias.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es delNo. 110010230000202200792-00 6 Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín. Remítase el expediente.
Segundo: Comunicar lo resuelto al otro despacho involucrado en este conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia del proveído.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Cúmplase. –