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CSJ - APL3232-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL3232-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2022

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente APL3232-2022 Nº. 110010230000202200803-00 Aprobado Acta n º. 14 N °. 55 Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022). Resuelve la Corte Suprema de Justicia el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja - Santander, para conocer de la acción de tutela promovida a través de apoderado por Jesús Gallego Mera contra el medio de comunicación digital -Dígame-, Productora Hey Media S.A.S. y Camila Vesga.

I. ANTECEDENTES

1. Ante el «JUEZ CONSTITUCIONAL DE TUTELA DE CALI

(REPARTO)» el accionante formuló solicitud de amparo por la presunta vulneración de sus derechos a la dignidad humana,No. 110010230000202200803-00 2 «TRANQUILIDAD PERSONAL Y FAMILIAR », hábeas data, buen nombre, debido proceso y «A LA RECTIFICACIÓN». Según relató, vive con su pareja en Canadá, el 12 de marzo de 2022 en el Consulado de Colombia en Toronto, donde ejercían su derecho al voto, conocieron a la también ciudadana colombiana Camila Vesga, con quien departieron,

primero en varios sitios de la ciudad y luego en su residencia. Allí, la conducta de la referida señora, después de unas horas comenzó a ser errática, agresiva y con insinuaciones de tipo sexual, las cuales consintió inicialmente el accionante, pero al percatarse que aquella grababa y reclamarle por ello, dejó de hacerlo. No obstante, la actitud provocadora y violenta continuó, razón por la cual acudieron a la policía, que asumió la investigación de los hechos. Manifestó que unas semanas después se enteraron que el medio digital -Dígame-, con sede en BarrancabermejaSantander, publicó pantallazos de los videos y fotos que había tomado la señora Vesga, los cuales hacían parte de una noticia en la que se reseñaba al señor Gallego Mera como un acosador sexual. Pese a que se solicitó al medio de comunicación que se retracte y retire la falsa noticia «de sus páginas principal y de Instagram», este se ha negado perjudicando su imagen y buen nombre.

2. El asunto correspondió al Juez Diecisiete Laboral del Circuito de Cali que, en decisión de 8 de junio delNo. 110010230000202200803-00 3 presente año, declaró la falta de competencia territorial y estableció que debe tramitarse en el Circuito Judicial de Barrancabermeja, donde ocurre la presunta vulneración, por lo que remitió el expediente a la Oficina Judicial para el reparto entre Juzgados de ese Distrito Judicial (fls. 67 y 68).

3. Por su parte, la Juez Primera Civil del Circuito de

lo que remitió el expediente a la Oficina Judicial para el reparto entre Juzgados de ese Distrito Judicial (fls. 67 y 68).

3. Por su parte, la Juez Primera Civil del Circuito de este último lugar, en proveído del 10 de junio siguiente, tampoco asumió el conocimiento y propuso conflicto negativo

(fls. 75 a 77). Precisó que en virtud de la competencia a prevención el actor eligió presentar su demanda en la ciudad de Cali, donde también se puede consultar el medio de comunicación accionado a través de su página web.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con el numeral 3 del artículo 17 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibídem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

Entre el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali y el Juzgado Primero Civil del Circuito de BarrancabermejaSantander, se presentó conflicto de competencias para conocer de la acción de tutela promovida a través de apoderado por Jesús Gallego Mera contra el medio deNo. 110010230000202200803-00

4 comunicación digital -Dígame-, Productora Hey Media S.A.S. y Camila Vesga. En orden a resolverlo, se recuerda que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos. Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte que: «(…) por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». ». (CSJ

sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». ». (CSJ ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-00273-00, ATC421-2021 6No. 110010230000202200803-00 5 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 202000855-00; CSJ ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; CSJ ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; CSJ APL 3106-2021 15 jul. 2021 rad. 2021-00785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros). En consecuencia, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es

viable su conocimiento». (CSJ ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 20220426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022-00273-00; CSJ ATL0952020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; CSJ APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; CSJ APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 202101997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 2021-02026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros). En este caso, sin embargo, los anteriores presupuestos no pueden ser el criterio principal a tener en cuenta dado que la discusión versa respecto del funcionario competente para conocer de una solicitud de amparo en relación con una publicación realizada por un medio digital, la cual está disponible en la web site del mismo, así como en sus redes sociales; en consecuencia, los efectos del acto lesivo se proyectan en todo el territorio colombiano y, en esa medida, la competencia se determina con fundamento en el criterio a prevención, teniendo en cuenta la elección que hace el accionante1.

1 A-367/21No. 110010230000202200803-00 6 Así las cosas, se atribuirá la competencia para conocer del presente asunto al Juez Diecisiete Laboral del Circuito de Cali, a quien se dispondrá devolver el asunto para que dé curso y decida la salvaguarda incoada con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia corresponde al Juez Diecisiete Laboral del Circuito de Cali, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.

Segundo: Comunicar lo resuelto a la Juez Primera Civil del Circuito de Barrancabermeja y al accionante, haciéndoles llegar copia del proveído.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Cúmplase. –

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