CSJ - APL3233-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL3233-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2022
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente APL3233-2022 Radicado n.º 110010230000202200816-00 Acta nº 14 N° 57 Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022). La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Catorce Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá y el Juzgado Civil Municipal de Madrid - Cundinamarca, para conocer de la acción de tutela instaurada a través de apoderada por Elizabeth Villero Manjarrez contra Mercaderías S.A.S. en liquidación y Famisanar E.P.S.
I. ANTECEDENTES
1. La actora formuló ante el « JUEZ DE TUTELA
(REPARTO)» de Bogotá, solicitud de amparo por la presunta vulneración a los derechos fundamentales al mínimo vital,No. 110010230000202200816-00 2 «alimentación adecuada», dignidad humana y protección a la maternidad. Según relató, es madre cabeza de familia y por tal razón asume los gastos de arrendamiento, servicios públicos, transporte y alimentación, entre otros, de su núcleo familiar. Labora para Mercaderías S.A.S. en liquidación y se encuentra afiliada a la E.P.S. Famisanar en calidad de cotizante. El 27 de febrero de 2022 nació su hijo, data desde la cual no recibe salarios ni prestaciones sociales y aun cuando ha reclamado en varias oportunidades el pago
cotizante. El 27 de febrero de 2022 nació su hijo, data desde la cual no recibe salarios ni prestaciones sociales y aun cuando ha reclamado en varias oportunidades el pago correspondiente por la licencia de maternidad, a la fecha de presentación de la acción constitucional ninguna de las accionadas le responde.
2. Asignado el asunto al Juzgado Catorce Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, en proveído 9 de junio de 2022, su titular declaró la falta de competencia territorial y ordenó remitirlo a los Jueces Municipales de Madrid - Cundinamarca, donde la actora labora y tiene su domicilio (fls. 108 a 110).
3. El Juez Civil Municipal de este último lugar también rechazó el conocimiento y propuso conflicto de competencia en auto del 13 de junio siguiente (fls. 116 a 119). Señaló al respecto que es atribución del funcionario remitente, a prevención, pues fue el elegido para formular la acción constitucional.No. 110010230000202200816-00
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II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3.º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1.º del artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, en atención a la competencia
residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no han sido adjudicados a alguna de sus Salas especializadas o, a otra autoridad judicial. En esa dirección, es oportuno señalar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el canon 1.º del Decreto 1382 de 2000, que fue compilado en el precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 - Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho-, a su vez modificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos. Tal disposición, como lo ha señalado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte:No. 110010230000202200816-00 4 [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo,
origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Civil, ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 202200273-00, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 2020-00855-00; Sala Laboral, ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; Sala Penal, ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; Sala Plena, APL 31062021 15 jul. 2021 rad. 2021-00785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros). A partir de lo anterior, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Civil, ATC148-2022 10 feb. 2022 rad.
asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Civil, ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 2022-0426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022-00273-00; Sala Laboral, ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; Sala Penal, APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; Sala Plena, APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-01997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 202102026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros). Acorde con lo anterior, la Sala Plena encuentra que en este caso los dos jueces en conflicto son competentes para conocer y decidir la acción de tutela instaurada por Elizabeth Villero Manjarrez: el de Bogotá por cuanto allí está el domicilio principal de la EPS Famisanar, aquí accionada, donde se origina el acto lesivo; y el de Madrid-Cundinamarca por cuanto allí está domiciliada la accionante, de modo que en ese lugar se producen los efectos de la presunta vulneración a sus derechos.No. 110010230000202200816-00 5 Conforme lo anterior, si bien ambas autoridades judiciales tienen atribución para el trámite en referencia, lo cierto es que como el segundo fue el que la accionante eligió
vulneración a sus derechos.No. 110010230000202200816-00 5 Conforme lo anterior, si bien ambas autoridades judiciales tienen atribución para el trámite en referencia, lo cierto es que como el segundo fue el que la accionante eligió para formular la solicitud de amparo, es competente el Juez Catorce Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, al cual se dispondrá remitir el expediente para que adelante tales diligencias.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Juez Catorce Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.
Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho involucrado en este conflicto y a la accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Cúmplase. –